REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KN01-N-1997-000004

Expediente: 10388 / Recurso de Nulidad
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito contentivo del Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO BARBERA, venezolano, de mayor edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.845.376, en su carácter de representante legal de la firma mercantil VARIEDADES Y LOTERÍAS EL 36 , S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 51, tomo 3-A de fecha 09-10-1992, asistido por el abogado JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 24.481; contra la Resolución Nº 04, de fecha 04-03-1997, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, relacionada con la solicitud de derecho Preferente para seguir ocupando un inmueble, constituido por un local comercial, arrendando al ciudadano FERNANDO ANTONIO MORALES ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 5.249.593, apoderado de la ciudadana ROSA ROJAS DE MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 1.244.690, propietaria del inmueble. El tribunal ordenó la remisión a éste Despacho de los antecedentes administrativos para lo cual se ofició a la Alcaldía del Municipio Iribarren. En fecha 16-12-1997 comparece el actor y otorga poder apud-acta al abogado JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES, identificado arriba. Recibidas las actuaciones administrativas en este Juzgado en fecha 07-11-1998, en fecha 08-01-1998 se procedió a admitir a sustanciación el recurso de nulidad interpuesto, ordenando notificar al Fiscal. General de la Republica en la persona del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara y al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así mismo, se acordó emplazar a los interesados mediante Cartel a los fines de que concurrieran a este Tribunal a darse por citados, dentro de los diez días de Despacho siguientes a la consignación que de la respectiva publicación del Cartel se hiciera, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En fecha 26-01-1998 y 04-05-1998, comparece el Alguacil del Tribunal y deja constancia de la notificación del Fiscal II del Ministerio Público y del Alcalde del Municipio Iribarren. Abierta la causa a pruebas solo el recurrente promovió las suyas. Con vista de las actuaciones precedentes, y previo el estudio y análisis detenido de las mismas, este Tribunal procede a dictaminar en los siguientes términos:
Manifiesta la parte recurrente, que el órgano administrativo hizo mala aplicación de la disposición contenida en el literal b) del articulo 1 del Decreto Legislativo sobre Desalojos de Viviendas, el articulo 4 y el 34 del reglamento; alega la arrendadora, como fundamento de su solicitud de desocupación expresada en el desahucio referido en la contestación que el local comercial dado en arrendamiento a VARIEDADES Y LOTERIAS EL 36, S.R.L., necesariamente urgía que fuera ocupado por el hijo FERNANDO ANTONIO MORALES ROJAS, identificado anteriormente, dicho local para ocuparlo personalmente y ejercer el comercio a través de la firma unipersonal de su propiedad denominada VARIEDADES ROSAM, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el N° 58 de fecha 24 de abril de 1987, tomo 1. que su hijo FERNANDO ANTONIO MORALES ROJAS no tenia local para ejercer el comercio y ahora presenta la imperiosa necesidad de tener un sitio seguro y cómodo para ocuparlo de inmediato, invoca como fundamento legal de su solicitud el literal b) del articulo 9 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, formalmente se opone al derecho preferente de seguir ocupando el local N° 20-16, ubicado en la Avenida Vargas de esta ciudad, formulado por el recurrente en representación de la empresa VARIEDADES Y LOTERIAS EL 36, S.R.L., como arrendataria del mismo, en virtud de que la oponente le asiste un mejor derecho. Afirma el recurrente que la dirección de inquilinato debió haber sustentado la decisión, con base a lo expresamente alegado y fehacientemente probado en autos, lo cual no hizo, toda vez que del acervo probatorio producido por la ponente no se evidencia a ciencia cierta la necesidad que alega. En efecto solo tomo en cuenta la Alcaldía del Municipio Iribarren del Lara como órgano administrativo de la Resolución N° 04 cuya nulidad solicitan, como prueba fehaciente de tal necesidad esgrimida por la ponente al derecho preferente solicitado, la instrumental Publica emanada del Registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, con la ocasión de la inscripción de la firma mercantil unipersonal VARIEDADES ROSAM, la cual fue debidamente impugnada. Con esa única prueba decidió la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara mediante la dirección de inquilinato de ese despacho y a través de la Resolución N° 04 de fecha 04-03-1997, declarar sin lugar la solicitud de derecho preferente a seguir ocupando el inmueble arrendado por la empresa Variedades y Loterías el 36 S.R.L. El arrendador le comunicó su voluntad de dar por concluido el arrendamiento el 01-03-1996, es por lo que ejerce el Derecho Preferente para continuar como arrendatario de dicho inmueble fundamentándose en el artículo 40 de la Ley de regulación de Alquileres, 45 de su reglamento y 4 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas. Por las razones expuestas, solicita que se DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad y en consecuencia, se Declare la Nulidad Absoluta de la Resolución N° 04 de fecha 04-03-1997, dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a través de la Dirección de Inquilinato, cuyo texto declaró sin Lugar el derecho de Preferencia para seguir ocupando un inmueble propiedad de la oponente, ciudadana Rosa Rojas de Morales.
Como se observa de lo expuesto, el fundamento del presente recurso se apoya en la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, basado en el hecho afirmado por el recurrente, de que el órgano administrativo se basó en una prueba impugnada por él para declarar sin lugar el derecho preferente de continuar ocupando el inmueble y otorgar la autorización de desalojo al arrendador. A este respecto es necesario señalar que en sentido general, el recuso de nulidad por razones de ilegalidad de un acto administrativo puede acarrear la nulidad relativa del acto o la nulidad absoluta de este, esta ultima trae como consecuencia que el acto afectado por este vicio, nunca alcance firmeza, ni puede producir efectos jurídicos y por ello ha sido considerado como un vicio de orden público. Precisamente por esto, la Ley ha establecido taxativamente, los casos en los cuales el acto esta afectado de este tipo de nulidad; específicamente el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que los actos administrativos serán absolutamente nulos: Cuando así esté expresamente determinado por una norma Constitucional o legal; cuando resuelva un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley, lo que no es otra cosa que la violación de la cosa Juzgada Administrativa; cuando su contenido sea imposible o de ilegal ejecución y cuando hubiere sido dictada por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecidos; fuera de estos casos, no existe posibilidad de invocar la nulidad absoluta del acto administrativo, ya que no es una disposición cuyos supuestos puedan extenderse analógicamente a situaciones no reguladas, por lo tanto, aun cuando el Juez que actúa en el ámbito contencioso administrativo, puede de oficio examinar y decidir acerca de los vicios de nulidad absoluta aunque no hallan sido alegados, en lo que respecta a la nulidad relativa solo puede examinarse lo que haya sido invocado por la parte, de manera que no habiendo en el acto examinado ningún vicio de nulidad absoluta que lo que haga ineficaz puesto que la inadecuada valoración de una prueba o la falta de valoración no puede subsumirse en los supuestos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no habiendo sido alegado ningún vicio de ilegalidad que lo haga anulable, es por lo que el presente recurso debe ser desechado y así se declara.
En consecuencia, y en base a las anteriores consideraciones, este Tribunal actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de nulidad Absoluta intentado contra el acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Resolución Nº 04, de fecha 04-03-1997, relacionado con el Derecho Preferente a continuar como inquilino, interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO BARBERA, en su carácter de representante legal de la firma mercantil VARIEDADES Y LOTERÍAS EL 36 , S.R.L, de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Vargas entre carreras 20 y 21, con el N° 20-16 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º y 146º.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:10 a.m.
La Sec.,