REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KN01-V-1998-000019

Expediente N°10.239 / Oferta Real de Pago
Se inició el presente procedimiento de Oferta Real de Pago mediante solicitud presentada por la ciudadana FELISA MORERA DE GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 148.311, de éste domicilio, por medio de sus apoderadas judiciales abogadas FEDRA DURANT SOTO Y KARELIS PIÑA TORREALBA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 27.068 y 63.722; ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara quien una vez admitida y fijada la oportunidad procedió a trasladarse y constituirse en el sitio señalado, en donde se notificó de su misión a la ciudadana Liska Baczynski de Rivero, titular de la cédula de identidad N° 7.452.829, en su carácter de Jefe de Administración, quien fue impuesta del contenido de la misma y manifestó no poder aceptar la oferta por no estar autorizada para hacerlo. En fecha 03-03-1997, comparece el abogado RUBEN LUCENA LOPEZ, inscrito en IPSA N° 41.070, en su condición de apoderado judicial de la empresa Cocotero Mar C.A., y consigna escrito donde se da por citado. Abierta la causa a pruebas solamente el oferente consigna las suyas. Concluidas las etapas del procedimiento en fecha 11-08-97, la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Transito del Estado Lara se inhibe de conocer la presente causa remitiéndose al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara el cual declina la competencia a unos de los Juzgado de Municipio por causa de cuantía, siendo este Juzgado a quien le correspondió conocer la presente causa. Concluidos los trámites de sustanciación este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Manifiesta la ciudadana FELISA MORERA DE GONZALEZ, que celebró un contrato de Opción a Compra con el ciudadano CLAUDIO DEL BUFALO, en su carácter de Director de la empresa Cocotero Mar, C. A, sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 13-08-92, bajo el N° 3, Tomo 12, por un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio Cocotero Mar, el cual esta ubicado en la carretera Nacional Moron-Coro, Km. 57, sector Aragüita, de la población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón. El apartamento tiene una superficie de Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (48mts2), y consta de una habitación con closet, un sanitario, un closet, sala comedor-cocina y un balcón, que se sus linderos son: NORTE: Con fachada norte; SUR: con pasillos de circulación; ESTE: Con apartamento N° 3-8; OESTE: Con apartamento N° 3-6. El precio de la venta fue convenido en TRES MILLONES CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.190.000,00), que cancelaron de la siguiente manera: A) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00), Que fueron cancelados a la promotora en el momento del otorgamiento del documento de Opción de Compra. B) La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), mediante la emisión de dos (02) letras de cambio S/N, de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00), cada una con vencimientos la primero el 21-02-94. C) La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 1.217.000,00) en la emisión de siete (04) letras de cambios con vencimientos trimestrales, iguales y consecutivas, emitidas con fecha de 21-01-94, por el monto de TRESCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 304.250 ,00), a partir del 21-04-94. Afirman los oferentes que todas estas fueron canceladas. Sin embargo al momento de cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 433.000,00), que seria el monto a pagar al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta, el cual no les ha sido posible efectuar por la negativa de la promotora de protocolizar el documento, aun cuando le fue cancelada la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 159.500,00), correspondiente al pago de impuestos, derechos de registros, honorarios profesionales de abogado redactor de documento y gastos administrativos, dichos pago lo efectuó el 13-12-95, conforme a lo establecido en la Cláusula cuarta del contrato de Opción a Compra, el caso es que aunque pagaron todos los montos convenidos en las cuotas correspondientes del contrato de opción de compra e inclusive el monto por gastos de impuestos, la promotora no ha cumplido su obligación de otorgarles el documentos definitivo de venta, a pesar de la innumerables gestiones extrajudiciales que ha efectuado para lograr dicho cumplimiento. Es por lo que proceden a realizar la oferta real de pago al ciudadano Claudio del Búfalo para que en su carácter de Director y en el nombre y representación de la Sociedad de Comercio Cocotero Mar C.A., por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENA Y UNO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 844.791,95), que están discriminadas de la siguiente manera: CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 433.000,00), por concepto de saldo deudor del precio de venta del apartamento. La cantidad de CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 111.791.95), por conceptos de intereses calculados desde el 31-12-95 hasta el 30-06-96 y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de gastos prudencialmente calculados, en que pudiera incurrir la oferida con motivo de esta oferta y a todo evento por cualquier error de cálculo en que se hubiera incurrido en la determinación de intereses generados. Verificado el traslado del Tribunal al sitio indicado por el oferente se dejó constancia de la no aceptación de la misma por parte del notificado, por lo que se ordenó el depósito de la cantidad oferida. En la oportunidad legal compareció el abogado RUBEN LUCENA YEPEZ, inscrito en el IPSA N° 41.070, actuando en representación de Cocotero Mar C.A., exponiendo que no aceptaba la oferta real de pago por cuanto los oferentes realizaron la oferta real de pago de la última cuota establecida para el pago de un apartamento opcionado por ellos, y no comprado como tergiversadamente lo manifiestan, propiedad de su representada identificada en el contrato de opción a compra suscrito por las parte y autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 21-01-94, bajo el N° 6, Tomo 9 de los Libros llevados en esa Notaria, del cual cursa en autos copia certificada. Afirma que los oferentes incumplieron con la obligación que tenían de acudir a la protocolización del documento definitivo y el pago de la última cuota del precio ya mencionada, a pesar de que el 14-03-96, se le envió telegrama en el cual se le notificó que la firma definitiva del documento de venta del apartamento N° 3-7, opcionado por ellos, del Edificio Cocotero Mar, se efectuaría el día 19-03-96, a las 10:00 a.m., en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva de la población de Tucacas Estado Falcón y que deberían asistir en la fecha, hora y lugar indicados, en dicho telegrama que fue debidamente entregado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela el día 18-03-96, en el domicilio de la notificada en la Calle 23 entre Avenida 20 y 21, Edificio El Teide, primer piso en Barquisimeto Estado Lara, como lo hace constar acuse de recibo anexado en autos emanado por IPOSTEL. Por lo que seria ilógico pensar que su representada notificó de la firma a la oferente para la protocolización del documento definitivo de compra, pero no les recibiría el pago de la cuota, afirma que la señora Morera nunca acudió a la cita para la firma del instrumento y tampoco realizó el pago debido y en el acto de ofrecimiento realizado por el Tribunal no se encontraba presente ningún representante legal de su poderdante. Manifiesta también que la oferente incumplió ya que su poderdante se vio en la obligación de demandar por Resolución de contrato de opción a compra, ya señalada por ante el Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 02-07-96, (Expediente 9798) y fue luego de incoada la demanda en su contra, que efectuaron la Oferta Real de Pago, con la finalidad de utilizarlo con un inapropiado medio de defensa en el juicio y no como la materialización del derecho que le asiste a todo deudor. Por todo lo expuesto contradice la validez de la oferta y del depósito efectuado en todos y cada uno de los puntos.
Siendo estos los términos en que quedó planteada la controversia observa esta juzgadora que la parte oferida al momento de contestar su demanda manifestó que por ante este mismo tribunal cursó la causa N° 9798, de resolución de contrato interpuesta por ésta contra la oferente, constatando esta juzgadora que en efecto de la revisión de los asuntos ingresados consta el expediente 9798 en donde figuran como demandante la empresa COCOTERO MAR, C.A. y como demandada la ciudadana FELISA MORERA DE GONZALEZ, siendo el motivo de la demanda la resolución de contrato de opción a compra del inmueble cuya negociación dio origen a la oferta real de pago que ahora se examina. Constatándose igualmente del copiador de sentencias definitivas correspondiente al Primer semestre del año 1998 copia certificada de la sentencia dictada en fecha 26-05-98, observando igualmente quien decide que la sentencia dictada la cual se encuentra definitivamente firme declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de opción a compra interpuesta por la empresa COCOTERO MAR C.A. contra la ciudadana Felisa Morera de González. En consecuencia se declaró resuelto el contrato de opción a compra celebrado. Tomando en cuenta tal dispositivo no puede esta juzgadora sino declarar sin lugar la oferta real de pago que es objeto de examen puesto que al haberse declarado con lugar la demanda de resolución las partes quedaron desvinculadas contractualmente y por lo tanto no podría tener ningún efecto jurídico, que los oferentes pretendan cumplir una de las obligaciones inherentes al contrato como lo sería pagar el remanente del precio pues el efecto fundamental de declarar procedente la oferta sería la de considerar cumplida la obligación de dar a cargo de estos y constituir en mora a la empresa oferida en el cumplimiento de su obligación lo que sería jurídicamente imposible en este caso por haberse declarado judicialmente resuelto el contrato que dio origen a la oferta como se señaló antes; en consecuencia este Tribunal no puede sino declarar sin lugar la oferta realizada por los ciudadanos Juan Pedro Hernández y Carmen Hernández y así se decide, sin que tenga este Tribunal que entrar a examinar los requisitos de forma ni de fondo de la oferta por el efecto que dicha declaratoria produce y así queda establecido.
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Tribunal actuando En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la oferta de pago realizada por la ciudadana Felisa Morera de González contra la empresa COCOTERO MAR C.A. todos identificados al inicio de este fallo. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º y 146º.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo la 1:10 p.m
La Sec.,