REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara
ASUNTO: KP02-A-2005-000064
DEMANDANTE: FRANCISCA CASTILLO MÚJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.534.365, de este domicilio.
APODERADO: JOSÉ ENRIQUE PIÑANGO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 7.374
DEMANDADO: PEDRO ALVARADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
Vista la demanda interpuesta por el abogado JOSÉ ENRIQUE PIÑANGO, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCISCA CASTILLO MÚJICA, contra el ciudadano PEDRO ALVARADO CASTILLO, mediante la cual insta a este órgano jurisdiccional a tramitar acción mero declarativa sobre un lote de terreno que ocupa y que forma parte de los terrenos que pertenecieron a los antiguos resguardos de indígenas de Santa Rosa, reconocidos como propiedad de éstos, naturales por la Corona Española en el año de 1885 y que conforman la propiedad comunera de la extinguida comunera indígena de Santa Rosa integrada por las posesiones “La Rinconada”, “Carucieña” y El Vidrio”, ubicado en el Caserío Veragacha, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, identificado en el libelo de demanda mediante coordenadas UTM. Sobre el mencionado inmueble la parte actora aduce ser propietaria, para lo cual acompañó con el libelo marcado con la letra “B”, titulo supletorio otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, marcado con la letra “C”, acta de mensura, marcado con la letra “D” perpetua memoria protocolizada en la Oficina de Registro del Distrito Barquisimeto, bajo el N° 175 de los folios 248 fte. al 252, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1914, marcado con la letra “E”, copia certificada del documento de venta autenticado por el Juzgado del Municipio Santa Rosa, inserto al N° 10, folio 10 fte. y vto., del Libro de Autenticaciones llevado por dicho Juzgado durante el año 1938, marcado con la letra “F”, copia certificada del documento en el cual el ciudadano Juan Inocencio Vásquez era propietario como derechante de la citada posesión conjuntamente con otros condueños protocolizado en el Registro Subalterno del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 162, folios 211 fte. al 215 vto., del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1914, y Plano de la superficie de terreno ocupado por la ciudadana Francisca Castillo Mújica, asimismo establece en su decir, que se trata de una posesión comunera, este Tribunal para decidir observa:
Dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
SIC … “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Subrayado por el Tribunal).
De acuerdo a lo normado es importante destacar que como requisito para que proceda la acción mero declarativa, el interés del actor solo puede ser satisfecho a través de la misma, ya que de existir una acción diferente que permita la manifestación de su interés de incertidumbre jurídica o reconocimiento de su derecho, resultaría inadmisible su posición.
Aduce la parte actora en su decir, que se trata de fundo proindiviso, en este sentido establece el artículo 765 del Código Civil, lo siguiente:
SIC… “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, amenos de que se trate de derechos personales; pero no se puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición ”
De manera pues, que en los fundos proindivisos cada uno de los derechantes posee derechos proporcionales a las cuotas que les asisten y al no producirse la partición de esos derechos mal pudieran considerarse en forma individualizada los comuneros que conforman la posesión, como propietarios exclusivos de fracciones o porciones de terrenos.
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
SIC…“Presentada la demanda el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niega la admisión se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
La presente acción no solo resulta inadmisible en conformidad con la norma up-supra citada por ser contraria a derecho, sino que determina la improcedencia de la pretensión ejercida en la acción de abrogarse exclusiva propiedad sobre inmuebles proindivisos.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Años: 195 y 146.-
El Juez,
(FDO)
Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Anni Suárez Morillo
EHT/ASM/an
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