REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Tercero Agrario
ASUNTO N°: KP02-R-2005-001963
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
ACCIONANTES: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Institución Bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el número 488, Tomo 2-B y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01 de abril de 1997, bajo el número 59, Tomo 72-A Pro.
APODERADOS ACTORES: NESTOR ALVAREZ YEPEZ, JACKSON PEREZ MONTANER, ARTURO MELENDEZ ARISPE, ARLINE DIAZ MENDOZA, GABRIELA DIAZ ALVAREZ y MARLENE RODRIGUEZ, Inpreabogado números 36.399, 48.195, 53.487, 90.204, 90.206 y 33.928 respectivamente
ACCIONADOS: JOSE LUIS HERRERA GOMEZ y LUISA MERCEDES HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.207.165 y 3.040.869, la segunda en su condición de Avalista, Fiadora, Solidaria y principal pagadora.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS ACCIONADOS: ELIE RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 102.011
TRIBUNAL DE LA CAUSA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Expediente N° A-50.
Se inicia la presente acción por cuanto el apoderado del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, interpuso libelo de demanda en fecha 07/06/2001, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, alegando que consta de pagaré N° 61631 de fecha 17/04/2000, con fecha de vencimiento el 15/08/2000 por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (20.000.000,00), que el ciudadano José Luis Herrera Gómez declaró deber y pagar a la accionante la cantidad antes mencionada, que así mismo consta en el pagaré que la ciudadana Luisa Mercedes Herrera se constituyó en avalista, fiadora, solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones; que llegada la fecha de vencimiento del mencionado pagaré es que demanda a los ciudadanos ya mencionados por la vía de procedimiento intimatorio para que pagaran dentro de los 10 días la cantidad de Veintitrés Millones Quinientos Mil Bolívares (23.500.000,00) por concepto de capital del pagaré, la cantidad de Tres Millones Seiscientos Tres Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con cincuenta céntimos (3.603.137.50) por concepto de interés de mora, ocasionados hasta el día 15/05/2201, los intereses que se siguieran ocasionando hasta la definitiva cancelación de la presente obligación, el pago de las costas incluyendo los honorario profesionales por la cantidad de Ocho Millones Ciento Treinta Mil Novecientos Cuarenta y Un Mil Bolívares (8.130.941,00). Estimaron la acción en Veintisiete Millones Ciento Tres Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con cincuenta céntimos (27.103.137,50). Solicitaron que se decretara Medida de de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles propiedad de los demandados, y/o medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de los mismos (fs. 1 al 3).
Documentos anexos al libelo de la demanda:
- Poder Especial que otorgara el Banco Provincial, S.A., Banco Universal al Abg. León Gustavo Richard (fs. 4 al 6).
- Pagaré en original a nombre de José Luis Herrera Gómez, por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (25.000.000,00).
La demanda fue admitida en fecha 14/06/2001, se ordenó intimar a los demandados por medio de boletas y se decretó Medida Preventiva de Embargo (fs. 8 y 9); en fecha 18/06/2002 el A Quo ordenó la Suspensión de la causa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 39); En fecha 11/03/2003 la Abg. Arline Díaz consignó Instrumento Poder que acredita su representación así como también la de los co-apoderados Néstor Álvarez Yépez, Jackson Pérez Montaner, Arturo Meléndez Arispe, Arline Díaz Mendoza, Gabriela Díaz Álvarez Y Marlene Rodríguez, con respecto al Banco Provincial (fs. 43 al 46); cursa del folio 49 al 54 comisión librada al Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes a fin de que intimara por medio de cartel a los accionados; dicha comisión fue cumplida en fecha 04/072003 (f. 64); en fecha 25/08/2003 el Tribunal de la Causa dejó sin efecto la intimación por carteles acordada el 19/05/2003, y la fijación practicada por el Juzgado del Municipio Anzoátegui, y ordenó librar carteles de intimación una para ser fijado por la Secretaria del Tribunal en la puerta de la casa del demandado y otra para ser publicado en el diario Las Noticia, a tal fin se comisiono Al Juzgado del Municipio Cojedes (f. 68); dicha comisión fue cumplida en fecha 16/03/2005 (f. 80), el Tribunal se avoco al conocimiento de la causa en fecha 25/08/2004 (f. 90); en fecha 09/11/2004 el Tribunal designó defensor Judicial a los demandados (94); en fecha 09/12/2004 el apoderado de la actora solicitó se declarara firme el decreto intimatorio y se pasara con autoridad de cosa juzgada (fs. 103 al 112); a lo cual el A quo en sentencia interlocutoria declaró Improcedente la solicitud de declarar firme el decreto intimatorio y se pase a autoridad de cosa Juzgada, Revoco el nombramiento a la defensora por no cumplir a cabalidad con la misión encomendada y acordó designar nuevo defensor (fs. 114 al 119); de lo anterior apeló el apoderado de la actora en fecha 18/01/2005 (f. 120); cuya apelación fue oída en un solo efecto (f. 121), remitiéndose el expediente a la Alzada en fecha 15/02/2005 (f. 126); recibiéndose en fecha 28 de febrero del 2005 (f. 158) y admitido el día 01/03/2005 (f. 159). Con respecto a la apelación esta Superioridad emitió su Fallo en fecha 31/03/2005, declarando Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, Revoco la Providencia objeto de apelación y Repuso la causa al estado en que sea intimada la defensora judicial (fs. 170 al 175). La defensora Judicial quedó intimada en fecha 23/05/2005 (f. 183), la parte demandante consignó en fecha 25/05/2005 reforma de la demanda (fs. 184 al 187); la cual fue admitida el día 01/06/2005 (f. 190); en fecha 08/06/2005 la defensora judicial de los demandados presento escrito de formal oposición (fs. 191 y 192), dando contestación a la demanda en fecha 21/06/2005 (fs. 195 al 197); cursa del folio 201 al 203 la Audiencia Preliminar de fecha 20/07/2005,acordada por el A Quo, a la cual asistieron ambas partes; el apoderado del Banco Provincial presentó escrito de promoción de pruebas en donde invoca el mérito que se desprende del instrumento que cursa al folio 7 (fs. 207 y 208); la Audiencia Probatoria fue celebrada en fecha 30/09/2005, en el Tribunal emitió Dispositiva declarando Sin lugar la defensa perentoria de prescripción opuesta por la defensora judicial, Con Lugar la demanda por la vía de acción causal intentada por la actora; condenó a pagar a los accionados la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (25.000.000,00), por concepto de capital más los intereses causados desde el vencimiento de la obligación y condenó en costas a la parte demandada (fs. 216 al 218); de lo anterior apeló la defensora judicial de los accionados en fecha 11/10/2005 (f. 222); el Tribunal de la Causa dictó Sentencia Definitiva en fecha 17/10/2005, declarando Sin lugar la defensa perentoria de prescripción opuesta por la defensora judicial, Con Lugar la demanda por la vía de acción causal intentada por la actora; condenó a pagar a los accionados la cantidad de Veintitrés Millones Quinientos Mil Bolívares (23.500.000,00), por concepto de capital, la cantidad de Tres Millones Seiscientos Tres Mil Treinta y Siete Bolívares con cincuenta céntimos (3.603.137,50), por concepto de intereses de mora ocasionados hasta el 15/05/2001, los intereses causados desde el vencimiento de la obligación hasta su definitiva cancelación y condenó en costas a la parte demandada (fs. 224 al 232); de la sentencia anterior apeló la defensora judicial (f. 233), cuyo recurso fue oído en ambos efectos (f. 234). La causa fue recibida en esta Superioridad en fecha 07/11/2005 (f. 236) y admitida a sustanciación en fecha 08 del mismo mes y año (f. 237) de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 264 y 266 ejusdem.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el acto de contestación de la demanda la Abogado Elié Rodríguez, actuando con el carácter de Defensora Judicial de los ciudadanos José Luis Herrera Gómez y Luisa Mercedes Herrera en su carácter de avalista y fiadora, en la oportunidad legal correspondiente, da contestación a la demanda en los siguientes términos: negó, rechazó en cada una de sus partes la demanda que le fuera incoada por el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, por cuanto no es cierto que la acción no este prescrita, ya que el pagare signado con el N° 61631 tiene como fecha de vencimiento 15 de agosto del año 2.000 y la demanda fue interpuesta en su primera oportunidad en fecha 07 de junio del año 2.001 y admitida el 14 del mismo mes y año. Se practica medida preventiva en la cual no estaban presentes los demandados. En fecha 15 de noviembre del año 2004 fue nombrada como defensora ad-litem y en fecha 18 del mismo mes y año acepto dicho cargo, sin embargo no fue sino hasta el 23 de mayo del 2005 en que fue intimada, no es sino en esa fecha que efectivamente quedó citada en el presente procedimiento.
Ahora bien, es de hacer notar que ninguna de las actuaciones anteriores al 23 de mayo del año 2005, incluyendo la introducción y admisión de la demanda, ya que la misma no fue debidamente registrada como lo indica el artículo 1.969 del Código Civil para que surta efecto la interrupción de la prescripción. Sin embargo y por cuanto no había sido intimado el Defensor Ad-litem en fecha 25 de mayo del año 2.005, la parte actora BANCO PROVINCIAL C.A., reformó el libelo de la demanda de cuyo contenido se infiere que la relación subyacente del Pagaré consiste en un préstamo agrícola con el propósito de que dicho dinero fuere destinado para sembrar arroz.
Advierte este Tribunal que la relación causal subyacente se refiere al motivo que dio origen a la elaboración del referido Pagaré y que es el objeto del referido crédito, con lo cual se establece que la prescripción de un crédito personal es de 10 años, como lo establece el artículo 132 del Código de Comercio y que por lo tanto, si el documento contentivo del crédito tiene fecha 15 de agosto del año 2.000 para la fecha de la intimación de la Defensora Ad- litem el día 23 del mayo del año 2.005, restan todavía para que se cumplan 10 años aproximadamente 5 años más, por lo tanto este Tribunal declara que la acción propuesta no está prescrita en razón que no se ha cumplido el lapso establecido por el 132 del Código de Comercio.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Tercero Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogado Elié Rodríguez, en su carácter de Defensora Ad-litem de la parte demandada. SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación. En consecuencia se condena en Costas a la parte perdidosa por el recurso ejercido por ante esta Alzada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los CINCO (05) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años: 195° y 146°.
EL JUEZ
TOMAS SUAREZ GAVIDIA
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
TSG/BEC/ip.
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