REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 19 de Diciembre de 2.005. Años: 195º y 146º

Expediente Nº 6943-04
PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: NICOLAS JOSE TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.443.842, de éste domicilio.
DEMANDADA: CARMEN MARIA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.635.181, domiciliada en el Caserío Pedernales, cerca de la Represa La Ciénega, Parroquia Montes de Oca, Municipio Torres del Estado Lara.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Por escrito de fecha 13 de Septiembre de 2.004, el ciudadano Nicolás José Timaure, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.443.842, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio Milagro Coromoto Riera Morillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.145, demandó a la ciudadana Carmen María Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.635.181, domiciliada en el Caserío Pedernales, cerca de la Represa La Ciénega , Parroquia Montes de Oca, Municipio Torres del Estado Lara, fundamentándose en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Alega la actora que contrajeron matrimonio en fecha 25 de Octubre de 1.962 y que sus relaciones se mantuvieron armoniosas durante ocho años, cuando comenzaron a surgir problemas matrimoniales que culminaron con su separación, debido a que su cónyuge ciudadana Carmen María Cordero, discutía mucho con él, hasta el punto de tener que abandonar el hogar conyugal, cuando tenían diez años de casados, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna, siendo imposible la misma.
Admitida la demanda en fecha 17-09-04, se acordó el emplazamiento de ambas partes para que tuvieran lugar los Actos Conciliatorios del proceso, así como para la contestación a la demanda, e igualmente se acordó la notificación del Fiscal VIII del Ministerio Público, practicándose en fecha 22-02-05 la notificación de la ciudadana Carmen María Cordero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por haberse negado a firmar. Los Actos Conciliatorios se llevaron a efecto en fechas 12 de Abril y 30 de Mayo de 2.005, no compareciendo la demandada a ninguno de ellos, por lo que no se logró reconciliación alguna, quedando emplazadas ambas partes para el acto de contestación a la demanda, acto éste que se celebró el día 06 de Junio de 2.005, dejándose constancia de la inasistencia de la demandada a contestar la demanda. Abierto a pruebas el juicio solo la parte actora ejerció este derecho, presentando escrito de pruebas en un (01) folio útil, las cuales fueron admitidas en fecha 11-07-05; verificándose en fecha 14-07-05 el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, rindiendo declaración los testigos Gloria de Jesús Torres y José Rafael Pereira, titulares de las cédulas de identidad N°s. 5.916.428 y 2.383.691 respectivamente (folios 23-26). En la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de Informes, sólo la parte actora presentó escrito de informes constante de dos folios útiles, no así la parte demandada, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal (folios 30-33).
Este Tribunal para decidir observa:
La parte actora alega en su escrito que contrajo matrimonio Civil en fecha 25 de Octubre de 1.962 con la ciudadana Carmen María Cordero, pero que cuando tenían diez años de casados se vio obligado a marcharse del hogar común, por cuanto debido a los excesos sevicias e injurias por parte de su cónyuge, se hacía imposible la vida en común, conforme a lo dispuesto en la causal 3a.del artículo 185 del Código Civil.
La demandada no dio contestación a la demanda y en el debate probatorio solo la parte demandante promovió pruebas, concretamente testificales, declarando así los ciudadanos Gloria de Jesús Torres y José Rafael Pereira (folios 23-26), testificales éstas que se aprecian al haber quedado contestes en sus dichos, valorándose de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Quedó plenamente comprobado que la demandada incurrió en excesos, sevicias e injurias, hecho este que encuadra en la causal 3a del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual éste Tribunal debe declarar procedente la demanda intentada y así se decide.
Este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, declara CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano NICOLAS JOSE TIMAURE contra la ciudadana CARMEN MARIA CORDERO, antes identificados, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los mencionados ciudadanos, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Xaguas, Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 25 de Octubre de 1.962, inserta bajo el N° 63 en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho. Expídase copia certificada de esta sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.

Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de Diciembre de 2.005.- Años: 195º y 146º.
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El…/


Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR


En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 314-2.005, se publicó siendo las 10:30 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.-
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

Exp.Nº 6943-04.
mdeu/4.-