REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-S-2005-006206

Vista la solicitud presentada por el ciudadano ALBA MARINA DIAZ DE MERCADO y JOSE OSWALDO MERCADO APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.315.596 y 4.560.551, de este domicilio, asistidos por la Abogada Vilma Loyo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 113.867 donde manifiesta se le conceda titulo supletorio de dominio sobre unas bienhechurías que fomentó a expensa propias con dinero de su propio peculio, ubicadas en la Calle 6, entre calles 7 y 8 sector carrizal, vía Duaca, Km. 27 Municipio Crespo del Estado Lara, sobre un lote de terreno ejido, que mide (5.744,71 Mts.2) Código Catastral N° 02-14-01-12; alinderadas de la siguiente manera NORTE: En línea de 54,02+37,92 metros con terreno Estadium y parcela N° 7; SUR: En línea de 49,90+48,58 metros con parcela 03, terreno asignado damnificado; ESTE: En línea de 38,40+11,12+54,50 metros con calle acceso 06-A y OESTE: En línea de 11,50+8,00+14,70+23,15+35,40 metros con terreno estadium, área de viviendas. Dichas bienhechurías consisten en una casa para habitación, con un área aproximada de cien metros cuadrados (100 Mts.2) construida con paredes de bloques, piso de cerámica, y conformada por cuatro (04) habitaciones, dos (2) baños, una sala principal, comedor, cocina, lavadero, porche, sala y dos alas laterales. El valor invertido es la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) ,
Para decidir este Tribunal observa:--------------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Edgar Briceño y Rafael Segovia, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos.3.860.686 y 3.520.361, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de JOSE OSWALDO MERCADO APARICIO Y ALBA MARINA DIAZ DE MERCADO, antes identificados, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Acc,

Greddy Eduardo Rosas Castillo


Se devuelve al interesado.
El Sec. Acc..


OERL/mm