REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KH03-S-2001-000003
En fecha 04 de diciembre de 2001, el ciudadano EUSTACIO TERÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número 5.631.725, en su carácter de Director Gerente de INVERSORA EL CORRALON C.A., sociedad de comercio inscrita originalmente como INVERSORA EL CORRALON S.R.L., ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de octubre de 1998, bajo el número 35, Tomo 13-A, transformada posteriormente en compañía anónima según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 13 de julio de 2001, conforme al asiento inscrito por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 09 de agosto de 2001, anotado bajo el número 12, Tomo 39-A, presentó solicitud asistido para ese acto por los abogados Heimold Suárez Crespo, Amalia Madaleno Faría y Omar Peñuela Zubillaga, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.126, 45.445 y 85.457, respectivamente.
Por medio de tal escrito requirieron se procediera a la venta en pública subasta del grupo de vehículos automotores que identificaron en él, habida cuenta del objeto social de la solicitante, cual es el servicio de estacionamiento, recepción, guarda, depósito, custodia, mantenimiento y entrega de vehículos en general, por cuanto tales bienes se hallaban en sus instalaciones, producto de la utilización que de esa prestación hacen el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), así como la Inspectoría [sic.] Regional de Tránsito Terrestre y otras autoridades para la guarda y custodia de las unidades automotrices recuperadas o retenidas por ellos.
En tal virtud, este Tribunal, por medio de auto de fecha 26 de febrero de 2002, admitió a sustanciación la misma, y ordenó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley sobre Depósito Judicial la publicación de Carteles a objeto de notificar por esa vía a los interesados, así como también ordenó notificar al Procurador General de la República, solicitar la certificación de datos de los vehículos ante el antiguo SETRA, y designó, finalmente, perito avaluador.
De esta manera empezaron a consumarse las actuaciones ordenadas por el referido auto de admisión, y de la revisión de las actuaciones procesales que preceden, observa quien esto suscribe la actuación hecha por el abogado Juan Carlos Infante, en su condición de Asesor Legal de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, y sobre la que hasta el presente, inexcusablemente este Tribunal aún no se ha pronunciado.
A tal efecto, es de advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de Mayo de 2000 con ponencia del Magistrado Moisés Troconis Villarreal estableció las líneas definitorias de este tipo de solicitudes, y aún cuando extenso, resulta plenamente apropiado transcribir el siguiente pasaje :
La garantía constitucional del “debido proceso”, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del “debido proceso” ha sido considerada en los términos siguientes:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país” (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
“...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...”.
En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:
“... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).
"... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).
".. (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-" (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).

En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción.
Por las razones que anteceden, la Sala acoge la motivación que, en lo relativo al establecimiento de los hechos, obra en la sentencia sometida a consulta, y que es del tenor siguiente:
“Así tenemos que, tal como se evidencia de autos, al folio (27) corre inserta Inspección Judicial practicada en fecha 09-12-99 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial y sede; de donde se evidencia con meridiana claridad que dicho Tribunal deja constancia de que efectivamente existe el expediente Nº 987-303, por denuncia interpuesta por el ciudadano MANUEL T. MACHADO BOLÍVAR, en fecha 05-04-90 sin que hasta la fecha de la inspección conste de dicho expediente que se haya recuperado el vehículo placas ALX-720. Igualmente se dejó constancia de que fue recuperado un vehículo marca Toyota Land Cruiser, color blanco, año 1981, placas: APA-526, al cual le fue ordenada la práctica de una experticia dejándose constancia del serial del motor: 2F655701, serial de carrocería: FJ40936465; que según el expediente que tiene a la vista el Tribunal no consta que el mismo haya sido recuperado por autoridades policiales, sin embargo la experticia que fuera ordenada practicar por el Fiscal Primero del Ministerio Público; se practicó en el sector ‘El Limoncito’, Estacionamiento El Limón. En consecuencia, se constata con veracidad por tener la Inspección Judicial fuerza de documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, que efectivamente dicho vehículo fue hurtado en fecha 04-04-90 y denunciado en fecha 05-04-90 y que el mismo posee los mismos seriales tanto de motor como de carrocería, sólo con placas distintas; por lo que mal podía el Tribunal de la Primera Instancia acordar mediante el auto de fecha 05-05-93 la venta de dicho vehículo por cuanto el mismo efectivamente se encontraba solicitado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial; por lo que considera quien aquí decide que dicho Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito incurrió dentro de los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia para la procedencia del Amparo Constitucional; por cuanto en primer lugar actuó fuera de los límites de su competencia y en consecuencia se violentaron flagrantemente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Así se decide.” (omissis)
De acuerdo con los asertos precedentes, resulta consustanciado a la función jurisdiccional la garantía informativa de necesaria participación en el proceso de quienes pudieran verse afectados por sus resultas, lo que ciertamente no fue observado por el referido auto de admisión de este Tribunal al ordenar la publicación de unos carteles en el diario “El Informador” de esta ciudad, sin que estuvieran en el identificados, de manera apropiada, los destinatarios determinados.
Por ello, el propio fallo que sirve de asiento a estas consideraciones, también reiteró:
una primera consecuencia de la constitucionalización de la garantía de la defensa en este orden, es la de obligar tanto al propio tribunal como al legislador a privilegiar la notificación personal. Es decir, se deben agotar fehacientemente y en términos razonables las posibilidades de practicar este tipo de notificación y sólo en el evento de que no haya sido factible, se puede recurrir a las demás notificaciones, en particular la notificación por edictos, que han de tener siempre un carácter subsidiario” (Carocca Pérez, Alex; Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, José María Bosche Editor, Barcelona, España, 1998, p. 226).
Condición que, en el caso de marras, fue desatendida, merced a la fórmula dispuesta en el ya tantas veces mentado auto de admisión.
De otra parte, bien debe observarse que el fundamento de esta actuación procesal reposa en el artículo 37 de la Ley sobre Depósito Judicial, que a la letra reza:
En caso de que el depositario solicite del Tribunal autorización para vender los bienes depositados de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, éste notificará a las partes imponiéndolas del contenido de la solicitud y emplazándolas para que comparezcan a exponerlo que crean pertinente al respecto, dentro de las tres audiencias siguientes. Cuando la notificación no pudiere hacerse personalmente, se hará por carteles que se publicarán dos (2) veces con intervalos de tres (3) días, en un periódico 3e la localidad, de diaria circulación o, en su defecto, en un periódico de circulación nacional.
Caso de autorizarse la venta, el Juez nombrara un experto para que haga el avalúo de los bienes que vayan a venderse. Si del avalúo de los bienes apareciere que su valor excede de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), la venta no podrá efectuarse sino en la quinta audiencia siguiente ala publicación que se haga de un cartel que llenará los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil para el último cartel del remate.
Parágrafo Único. Cuando el Juez lo considere oportuno, podía disponer que los objetos embargados sean confiados a un comisionista a Fin de que proceda aso venta. En la misma providencia nombrará un tasador que fijará el precio mínimo de la venta y el importe global hasta cuya obtención debe ejecutarse la venta.
El Juez puede imponer al comisionista una caución y, en todo caso venta sólo podrá hacerse al contado.

Es de advertir que, por tratarse de una Ley Especial cuyo ámbito de aplicación queda circunscrito a la institución del Depósito Judicial, y los establecimientos encargados de su cumplimiento, así dispone el artículo 2 de ese instrumento:
El Depósito Judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función.(negritas y subrayado de este Tribunal)
La inteligencia de la disposición transcrita conduce a la necesaria conclusión que sólo puede haber depósito judicial regulado por esta ley, cuando ha mediado la orden de la autoridad judicial competente para decretar y ejecutar las medidas allí previstas, que además deben los bienes afectados por ella ser puestos a la orden del ente que requiere autorización especial, a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la misma Ley sobre Depósito Judicial. Tales extremos lejos están de ser satisfechos en el presente.
En efecto, no consta en modo alguno que los bienes que están en poder de la solicitante estén comprendidos dentro de las anotaciones precedentemente hechas, así como tampoco tiene ella el carácter de Depositaria Judicial que le legitimaría, eventualmente, a ocurrir al procedimiento previsto en la referida Ley Especial.
Por tal virtud, y en atención a lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil:
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
Luego, no le es dable al operador de justicia elegir la forma que considere prudente para la resolución de un asunto que le ha sido postulado, antes bien, debe ceñirse a la que la ley, sea general o especial, haya prescrito a tal efecto, siéndole vedado pretermitir los trámites así dispuestos, y sólo en ausencia de ellos podrá elegir la que considere apropiada.
Como corolario de las afirmaciones precedentes, la misma Sala Constitucional en el precedente jurisprudencial citado ut retro :
Por otra parte, la Sala advierte sobre la ilegalidad de los remates judiciales que se practican sobre vehículos solicitados o recuperados por las autoridades policiales, a instancia de particulares o entidades privadas, y al margen del procedimiento contemplado en la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales. Se trata de una práctica ilícita que, lesiva al derecho de propiedad de los dueños de los citados vehículos, debe tenerse por prohibida. Así se declara.
De tal manera que al evidenciarse los desatinos antes señalados, y en acatamiento a la doctrina citada, al no haber sido observados en el presente el procedimiento pertinente, vale decir, el instituido en la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la reposición de la causa, con la consecuente nulidad de todas la actuaciones, incluido el auto de admisión, y una vez se encuentre firma la presente, se dictará el auto de inadmisión correspondiente, con fundamento en las precedentes consideraciones. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Acc.,


Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo

OERL/oerl


El Suscrito Secretario Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA, que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, que la contiene el Expediente N° KH03-S-2001-0003Certificación que se expide a los Siete del mes de Diciembre del año 2005. Años: 195º y 146º.
El Secretario Acc.


Greddy Eduardo Rosas Castillo




mm.



















ASUNTO: KH03-S-2001-000003



SOLICITANTE: INVERSORA EL CORRALON C.A.



MOTIVO: SUBASTA



FECHA: 07/12/2005



SENTENCIA INTERLOCUTORIA



REPOSICION DE LA CAUSA