REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-S-2003-010172

En fecha 12 de agosto de 2003, el ciudadano Carlos Alberto Zambrano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número 13.584.051, procediendo en nombre y representación de sus menores hijas Mayra Andreína Zambrano y Ana Karina Zambrano, asistido para ese acto por el abogado Enuman Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.609, formuló solicitud de Entrega Material, cifrada en que, según su decir, en fecha 21 de abril de 2003, sus hijas adquirieron a través de compra realizada a Enrique Joaquín Zambrano Perozo, unas bienhechurías constituidas por una casa con paredes de bloques de arcilla y techo de zinc, compuesta de un dormitorio, una sala comedor, una cocina y una sala de baño sanitario, el piso de cemento liso, cercada con alambre de púas y alfajol. Las bienhechurías en cuestión están ubicadas sobre terreno ejido con un área de Noventa y Seis Metros Cuadrados (96 mts2), situado en la calle principal del barrio Colinas de Santa Rosalía de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En línea de doce metros con calle principal; Sur: En línea de doce metros con terrenos de Teresa Araujo; Este: En línea de ocho metros con terrenos de Gustavo López, y Oeste: En línea de ocho metros con terrenos de Pablo Valera.
Señala que la operación de compra venta consta en instrumento autenticado en la fecha anterior por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el número 43, tomo 40 de los libros de autenticaciones, y que aún cuando ha realizado múltiples gestiones para que les sea hecha la tradición a las compradoras, sus peticiones han sido inútiles.
Por ello, ocurre a la sede jurisdiccional a objeto de solicitar la Entrega Material de las bienhechurías en cuestión, de parte del ciudadano Enrique Joaquín Zambrano Perozo, con fundamento en el procedimiento dispuesto en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil.
En 15 de agosto de 2003 fue admitida a sustanciación por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente por ante el que fue originalmente intentada, quien seguidamente en 21 de octubre del mismo año, declinó la competencia por ante este Juzgado., en donde fue recibido en fecha 18 de diciembre de 2003, para luego admitirlo en fecha 13 de enero de 2004, e inmediatamente comisionó al Juzgado de Municipio Iribarren a fin de que realizara la entrega requerida.
Consta al folio 19 de autos que el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren en fecha 21 de enero de 2004, fijó oportunidad para verificar el acto de entrega material ordenada, así como también ordenó la emisión de la boleta y el cartel pertinentes. Una vez notificado el ciudadano Enrique Zambrano, se hizo presente ante ese juzgado comisionado la ciudadana Irma Elena Zambrano Pinto, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.934.786, de este domicilio, asistida por el abogado en el ejercicio de su profesión Joel Romero Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.541, quien se opuso a la solicitud de entrega material, con fundamento en los términos siguientes:
1° manifestó que en 28-09-1995 tramitó Título Supletorio sobre bienhechurías que señala son de su propiedad por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 20 de octubre de ese año emitió el decreto correspondiente;
2° que por medio del instrumento que el solicitante acompaña, los ciudadanos Enrique Zambrano y Carlos Zambrano, han recurrido a un subterfugio para burlar los derechos que le asisten, pues anteriormente habían ya recurrido a esa vía, para despojarla del inmueble que indica es de su propiedad.
Impugna el valor probatorio del instrumento autenticado acompañado por el solicitante, y acompaña, igualmente facturas de servicios públicos emitidas por Hidrolara, Enelbar, así como factoras de compra de materiales de construcción emitidas por Todo para el Herrero, S.A. En fin, solicita sea revocada o suspendido el acto de entrega material acordado.
En fecha 21 de abril de 2004, el comisionado suspensión el acto de entrega material, por cuanto el solicitante concurrió a ése sin asistencia de abogado, y seguidamente, en fecha 03 de mayo de 2004, remitió a este Despacho las actuaciones correspondientes.
En fecha 20 de julio de 2004, el Tribunal, una vez recibido el expediente, acordó la apertura de una articulación probatoria, de acuerdo a las previsiones a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de octubre de 2005, el suscrito Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la presente causa, y encontrándose la misma paralizada por defecto de publicación de la sentencia dentro del lapso previsto para ello, se ordenó la notificación de las partes, una vez verificada la cual, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
ÚNICO
Según se ha referido anteriormente el presente caso se trata de una pretensión de entrega material, en donde el Tribunal comisionado para su práctica, suspendió la actuación en cuestión, habida cuenta de la falta de asistencia jurídica observada por el solicitante en la oportunidad de llevar a cabo la actuación procesal en cuestión, aunado a la formulación de la oposición a la entrega material del bien vendido hecha por la ciudadana Irma Elena Zambrano Pinto. Conviene acertar que la decisión del comisionado se produjo en un procedimiento de “jurisdicción voluntaria”, en donde no hay contención o controversia.
Al respecto, y al tratar acerca de la naturaleza del procedimiento en referencia, la Sala de Casación Civil en auto de fecha 3 de diciembre de 1997, señaló:
“...Esta Sala, en decisión de fecha 28 de abril de 1994, estableció:
La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador de lo que fuera a él vendido. El propio Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la Parte Segunda del Libro Cuarto, regulada en sus artículos 929 y 930. A esta jurisdicción voluntaria se opone la contención del procedimiento ordinario al cual alude el Libro Primero; la contención del procedimiento cautelar del Libro Tercero; y la de los procedimientos especiales contenciosos de la Parte Primera de su libro Cuarto de dicho Código.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento.
Como corolario de las nociones precedentemente expuestas, el legislador en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, regulador de la admisibilidad del recurso de casación, al referirse a las sentencias o a los autos de ejecución de sentencias, quiso excluir de un modo definitivo a las providencias que se dicten en procedimientos no contenciosos, como el de la entrega material de bienes vendidos, como en el caso de estudio, porque la idea general de sentencia, implica el acto de la función jurisdiccional por medio del cual se pone fin a un contradictorio, lo que, por definición, no existe en aquellos procedimientos llamados de la jurisdicción voluntaria, en los cuales falta la contienda, la contraposición de derechos e intereses, características de los procedimientos contenciosos...”
Este criterio fue ratificado por esa Sala en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, en el juicio de Norma Mercedes Torrijos B., contra Amada Caballero de Ramón Caballero, en donde se expresó:
“...En el presente caso la recurrida conociendo el procedimiento que surge de la solicitud de entrega material, tal ya como se expresó, declaró con lugar la oposición planteada, revocó la entrega material y restituyó el bien inmueble vendido al tercero opositor. De este modo, la decisión proferida por el ad quem es una sentencia de aquéllas que no comportan la resolución a un litigio, pues dicha solicitud referida a la entrega material del bien inmueble vendido, representa uno de los supuestos de jurisdicción voluntaria, en cuyo procedimiento, denominado de jurisdicción voluntaria graciosa, o no contenciosa, indefectiblemente no existe contención o controversia. Ello no significa, que el procedimiento surgido de una solicitud de entrega material de bienes vendidos puede volverse contencioso, ya que conforme al artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, existiendo oposición a la entrega fundada en una causa legal, los interesados podrían ventilar sus pretensiones ante los órganos jurisdiccionales competentes.(negritas y subrayado de este Tribunal)

Por tanto, la norma rectora de este procedimiento contenido en el Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 929: Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.

Al analizar tal situación, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 249 de fecha 19 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso de Agostino Ferreira contra Gregorio Mendoca y otro, expediente N° 99-410, sentencia N° 249, señaló en lo atinente a la oposición que dentro del mismo podría formularse:
“...Por su parte, el artículo 930 eiusdem, prevé:
“...Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundamentándose en causal legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición....”
“...De los antecedentes consignados, y en atención al contenido y alcance de las normas preindicadas; esta Sala, estima que el incidente suscitado ante la solicitud de la entrega material, en principio, no puede ser revisada por vía del recurso de casación, esta afirmación encuentra el sustento legal en la interpretación de los mentados artículos transcritos, en especial del 930 ibidem, de cuyo contenido se desprenden los supuestos de jurisdicción voluntaria de la solicitud formulada, y el agotamiento de la misma con la decisión devenida por la oposición, revocándola o suspendiéndola, según sea el caso, abriendo el legislador, la posibilidad para los interesados de “...ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente....”; por otra parte, a tenor del propio articulado se contempla una devolución de recaudos, cuando se indica “...el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras...”.(Subrayado de la Sala)
Tales supuestos legislativos, citados en la transcrita jurisprudencia envuelven sin lugar a duda, la inexistencia del recurso de casación, para los casos de entrega material, porque denotan la ausencia de contención que caracteriza a este tipo de procedimiento. Reforzando la tesis que se asienta, cabe destacar, que la “decisión” tomada por el tribunal, bien para revocar o suspender la entrega material, no puede conllevar pronunciamiento alguno, más que la atención a la causa legal del fundamento de la oposición, que de no haberla, el efecto será la entrega, al igual que, lo es si no concurre el vendedor al acto. (negritas y subrayado del Tribunal)
En consonancia con tales consideraciones, observa este juzgador de mérito que dada la naturaleza no contenciosa del procedimiento de entrega material y por no existir un verdadero conflicto inter partes, característica esencial de los procedimientos contenciosos, y por ello debe recurrirse a las disposiciones generales que el legislador adjetivo civil prevé para tales contingencias:
Artículo 901: En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
En tal virtud, y por mérito de las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales, este juzgador estima que, no sólo no era procedente la apertura de la articulación probatoria dispuesta en fecha 20 de julio de 2004, sino que resulta por demás desatinado, postergar, como se ha hecho en el presente, el pronunciamiento judicial correspondiente, pues la presencia del tercero opositor, según se ha observado, determina el necesario sobreseimiento de la causa, y la exhortación a las partes de acudir al procedimiento ordinario, a fin de tramitar sus pretensiones de carácter contencioso. Así se decide.
D E C I S I Ó N:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud de Entrega Material intentada por el ciudadano Carlos Alberto Zambrano en contra del ciudadano Enrique Joaquín Zambrano Perozo, ambos previamente identificados, por efecto de la oposición formulada por la ciudadana Irma Elena Zambrano Pinto. En consecuencia, deberá las partes ocurrir al procedimiento contencioso correspondiente, ante el Tribunal que resulte competente de acuerdo a la naturaleza y cuantía de la pretensión que oportunamente deduzcan.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005).
El Juez


Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Acc.,


Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo

Seguidamente se público en su fecha, siendo las 9 y 40 a.m.

El Secretario Acc.,





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