REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-O-2005-000289
En fecha 11 de octubre de 2005, la ciudadana ROCIO CAROLINA AMARO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 13.855.718, asistida por el Abogado Gorki Dam Barcelo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.394 de este domicilio interpuso pretensión de Amparo Constitucional en contra de la ASOCIACION CIVIL EL CARAMELO, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara bajo el N° 38, folios 1 al 2 Protocolo Primero, Tomo Décimo de fecha 25 de Julio de 2003 representada por el ciudadano JOSE ALBERTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.386.573, en los términos siguientes:
1° que a mediados del mes de mayo de 2004 tuvo conocimiento de la existencia de la asociación civil a quien hoy señala como querellada, cuyo objeto era brindar a sus afiliados las facilidades de pago para adquisición de viviendas en el sitio conocido como asentamiento campesino “La Mata”, por lo que en fecha 11 de junio de 2004 realizó un depósito bancario por la suma de Un Millón Novecientos Mil Bolívares (Bs. 1.900.000,00), conforme a planilla de depósito n° 14397718 a la cuenta corriente n° 01370033820000025201 del Banco Sofitasa, como parte de pago de la parcela N° 12, ubicada en el lote A con un área aproximada de Doscientos Diez Metros Cuadrados (210 mts2), cuyo costo se había estimado en la suma de Tres Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 3.400.000,00), que según su decir había sido fijado ya por la Asamblea de Socios;
2° que hasta la fecha había pagado las siguientes cantidades de dinero:
• Setecientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 770.000,00) mediante panilla de depósito n° 14320768 de fecha 03-09-2004;
• Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) mediante panilla de depósito n° 14799294 de fecha 03-09-2004;
• Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00) mediante panilla de depósito n° 15500810 de fecha 20-10-2004;
• Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) mediante panilla de depósito n° 14530381 de fecha 26-10-2004;
• Setecientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 770.000,00) mediante panilla de depósito n° 14320768 del 03-09-2004;
Todos ellos a la cuenta corriente n° 01370033820000025201 del Banco Sofitasa, en beneficio de ASOCIACION CIVIL EL CARAMELO;
3° que hasta el día 03 de septiembre de 2004 había pagado la cantidad de Tres Millones Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 3.370.000,00), quedando a deber la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) para pagar el precio antedicho, y que incluso realizó el pago de cuotas especiales de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00), Siete Mil Bolívares (Bs. 7000,00), por lo que las últimas cantidades depositadas en aquella cuenta fueron de Ochenta y Cinco Mil (Bs. 85.000,00) y Ciento Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 145.000,00) en fechas 18-11-2004 y 11-01-2005, conforme a planillas de depósito n° 16242805 y 16565706, respectivamente. En tal virtud, señala como cumplidas a cabalidad todas y cada una de sus obligaciones dentro de la referida Asociación.
4° que con ocasión a la reunión de fecha 24 de julio de 2005 se acordó la construcción de una cerca perimetral, y se invitó a los participantes a buscar presupuestos para su ejecución, por lo que la hoy querellante procedió a mostrar al presidente de la Asociación el que ella había obtenido, y seguidamente, según su señalamiento recibió de parte de de aquel una airada reacción;
5° seguidamente, en fecha 01 de agosto de 2005, aduce haber recibido una correspondencia suscrita por el ciudadano José Alberto Hernández, a través de la que se le informaba su “Expulsión” de la tantas veces nombrada Asociación civil, fundándose en “… no cumplir los requerimientos exigidos por esta Asociación y propiciar el desorden en las reuniones que se realizan…”.
En tal virtud, propone la pretensión de amparo constitucional aduciendo que tal d3ecisión lesionó “mis [sus] derechos [sic.] consagrados en los artículos 19,21 49, 52, 60, 82 y 257” del vigente Texto Constitucional. Por tanto, denuncia como violados los derechos correspondientes a la Asociación, Vivienda Adecuada, el pertinente a Igualdad y No Discriminación, el Derecho a la Defensa, y el de Protección del Honor, Propia Imagen y Reputación.
En tal sentido, solicita a este juzgado que por efecto de la pretensión de Amparo ejercida:
1. Se declarada la “Nulidad Absoluta [sic.] de la Expulsión” de la que fue objeto;
2. Se ordene su inmediata reincorporación como miembro de la Asociación Civil querellada
3. Se declare que la agraviante debe dar inmediato cumplimiento a su obligación “específica y legal” de reincorporarle a la Asociación civil de la que dice formar parte;
4. En caso que la agraviante desantendiere tal orden, este Tribunal se constituya en “jerarca de la Administración” [sic.] y disponga la ejecución de la misma;
5. Por último solicitó se condenara en costas a la querellada, y estimó su pretensión en la suma de Diez Millones de Bolívares (BS. 10.000.000,00)
En fecha 17 de octubre de 2005 se admitió a sustanciación la pretensión postulada, y se ordenó la notificación del representante de la querellada.
En fecha 09 de diciembre del presente año, el Alguacil de este Despacho consignó las boletas de notificación libradas al fiscal del Ministerio Público, y al querellado. Por tanto, en fecha 12 de diciembre de 2005, se procedió a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional correspondiente. Llegada esa oportunidad, la representación de la presunta agraviante no compareció ni por si misma, ni por medio de apoderado ninguno, por lo que este Tribunal declaró la procedencia de la pretensión postulada.
En atención a la ausencia de la querellada, este Tribunal pronunció su dispositivo en los términos en que ha quedado expuesto, y estando dentro de la oportunidad para emitir el texto íntegro del fallo, procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
ÚNICO
Conforme a lo dispuesto en relación al procedimiento de amparo constitucional, según la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000 con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero y habida cuenta de la ausencia del querellado en la celebración de la audiencia referida, debe recordarse:
“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias….”
De tal manera que conforme ha dispuesto el fallo en referencia, aún cuando el procedimiento de amparo constitucional no se rige exclusivamente por medio del principio dispositivo, este Sentenciador deba pasar a analizar las denuncias formuladas por la querellante a la luz de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, siendo ellas :
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen;
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias;
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas;
Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho;
Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Desde esa óptica conviene citar la Sentencia de la Sala Constitucional del Supremo de fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“…Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente…”
En tal virtud, en consonancia con el parecer anterior, aún cuando, conforme ha quedado puesto de relieve la querellada no se apersonó en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional de esta causa, tal incomparecencia, no acarrea, de suyo, la inmediata admisión de las violaciones denunciadas como acaecidas por la querellante.
En efecto, la Carta Magna venezolana lleva implícita la consideración del derecho inherente a la propia personalidad del ser humano, de acceso a la justicia, a través de la tutela judicial efectiva en defensa de sus derechos e intereses dentro de un debido proceso, frente a un tercero llamado por mandato de la ley a dirimir las controversias que no es otro que el Órgano Judicial del Estado, que debe garantizar la defensa del ciudadano en toda fase y grado del proceso, sin dejar de observar, la exigencia según la cual los jueces de mérito deben tener, aun dentro de los límites de su mercenario oficio, en el juicio ordinario, como norte de sus actos la verdad, por cuanto la declaratoria judicial está llamada a producir la propia voluntad del constituyente.
De tal suerte que por el solo hecho de haber intentado la actora su reclamación por vía judicial, en cuyo marco se ha procedido de acuerdo a las normas que insuflan el procedimiento especial de amparo constitucional, tutelando los derechos inherentes de cada uno de los contendientes, la denunciada violación al artículo 257 constitucional, debe , necesariamente ser desechada.
En este orden de ideas, deben desestimarse, así mismo las denuncias referidas a presuntas violaciones a los derechos constitucionales de igualdad y no discriminación, y la de protección al honor, la propia imagen y la reputación, pues no hay constancia alguna en autos que la actuación desplegada por la querellada haya tenido como fundamento un eje discriminatorio en los términos consagrados en la constitución, esto es, fundadas en “la raza, el sexo, el credo, la condición social”, así como tampoco que tal proceder acometiera el descrédito del honor o la reputación de la querellante, pues mal puede interpretarse que una comunicación que le fue remitida en forma privada, pues ella misma indica que en “fecha 01 de agosto de 2005 recibí una correspondencia…”, sin que se haya recurrido a métodos vejatorios o degradantes para ella, y mal pueden esas denuncias ser estimadas como pertinentes. Así se decide.
Por otra parte, y con relación a la presunta violación del derecho a la obtención a la vivienda adecuada, previsto en el artículo 82 Constitucional, considera quien esto decide que el mismo no se halla en posibilidad de ser vulnerado por la Asociación Civil querellada, pues del propio texto de esa disposición emerge que “La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos (omissis)”. Por tanto, mal puede una persona jurídica de derecho privado obstaculizar el ejercicio de ese derecho constitucional en forma absoluta, pues a lo sumo, su actividad podría estar circunscrita a vetar la participación de una persona determinada dentro de su seno, como se trata en el caso de especie, pero con ello, no queda fulminada la posibilidad de quien ha sido así excluido de poder acceder a la vivienda digna a través de cualquier otro medio que su ingenio pueda procurarle.
Por otra parte, al proceder la querellada a expulsar a la querellante de manera atrabiliaria de su seno, la Asociación Civil en cuestión, bajo la óptica del suscrito juez, en modo alguno vulneró su derecho a asociarse, constitucionalmente previsto en el artículo 52, antes transcrito, y que apareja con el artículo 118 del Texto Constitucional, cual es del tenor siguiente:
Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos.
El estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa.
Como fundamento de esta denuncia, señala la actora que “al expulsarme sin fundamento alguno, me violentaron [sic.] este derecho que vengo ejerciendo desde hace un año, con el único propósito de conseguir el único interés que nos une, el cual [sic.] es tener [sic.] vivienda propia”. Lo que, a decir verdad no puede entenderse como una forma de violación del derecho presuntamente vulnerado, pues una aseveración tan vaga como la así expresada, mal puede considerarse como expresión sustantiva del desconocimiento aducido.
Finalmente, y al hilo con las disertaciones anteriores, conviene poner de relieve la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesta en el caso Inversiones Kingtaurus, C.A. (s.S.C. del 31.05.00), en la que se estableció que para la procedencia del amparo era necesario: “la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”, careciendo, en criterio de quien esto juzga, el escrito libelar de tal enlace.
Esta decantación permite fijar, de manera precisa que de las denuncias de violación a derechos de rango constitucional, sólo queda por ser dilucidada por este juzgador, la concerniente al derecho a la defensa.
Con mérito a lo que se precisa definir si acaso los hechos denunciados y las normas constitucionales que conforme, al señalamiento de la actora, contrarían, son o no de orden público, y para ello este juzgador trae a colación lo que en ese sentido dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 301 de fecha 10/08/2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez:
“…Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…Omissis…) ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’”.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126).
Adicionalmente, se hace menester, atender al espíritu de la norma contenida en la Constitución que sirve de fundamento a esta denuncia, que por haber sido previamente trascrita, a continuación se recuerda su encabezado:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; (omissis)
Si bien, reconoce quien este fallo suscribe que la actuación de la Asociación Civil El Caramelo, no puede estar circunscrita a las pautas de un proceso judicial ni administrativo, por adolecer de tal carácter en sus actuaciones, ello no implica que sus actuaciones no estén sujetas a control de ninguna especie, pues de acuerdo al principio de Primacía Constitucional :
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. (destacado de este Tribunal)
Así que la adecuación de la actuación de todas los sujetos de la República, cualquiera sea su naturaleza o condición, ha de adecuarse necesariamente al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que de acuerdo a los términos expuestos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Tomando en cuenta los criterios literarios y jurisprudenciales antes citados, este Tribunal, en sede constitucional, observa que de las actuaciones que conforman el presente expediente, se debe tener como cierta la actuación apartada ciertamente del ordenamiento jurídico desplegada por la querellada, consistente en la exclusión de la querellante sin la adecuada formulación de un procedimiento previo, por medio del que, una vez se le hicieran las imputaciones que la Asociación pudiera considerar, por efecto de los presuntos desatinos por ella cometidos, se le concediera, a la par, un lapso suficiente para que la sindicada pudiera presentar sus descargos, luego de lo cual cada una de las partes quedare en facultad de promover y evacuar los medios probatorios que estuvieran en consonancia con sus afirmaciones, atendiendo también a la posibilidad de cada cual de controlar los que la contraria quisiere hacer valer, para luego proferir una decisión que zanjara el diferendo en cuestión. Empero, tal situación no acredita, ni mucho menos, que este Tribunal pueda constituirse en “jerarca de la Administración”, como pretende la querellada, a los fines de la ejecución del eventual mandamiento de amparo, cuyo destinatario es un sujeto de carácter moral de derecho privado, que no forma parte de la Administración Pública. Así se establece.
No obstante, resulta conveniente advertir que si bien del Acta constitutiva de la Asociación Civil EL CARAMELO, protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara bajo el N° 38, folios 1 al 2 Protocolo Primero, Tomo Décimo de fecha 25 de Julio de 2003, cuya copia certificada cursa a los folios 12 al 16 de autos, no consta el carácter de asociada de la querellante, el mismo puede colegirse de los comprobantes de depósito por ella efectuados, que rielan a los folios 07 al 10 de este expediente, que en concatenación con la correspondencia que a la querellante le fuera remitida, suscrita de manera autógrafa por el Presidente de aquella Asociación, en fecha 01 de agosto de 2005, de su texto se lee “queda excluida como Socia [sic.]”, lo que constituye un reconocimiento inequívoco de la cualidad que la ciudadana Rocío Amaro, detenta dentro de esa organización.
Por último, con respecto a la solicitud del pago de costas procesales reclamadas por la actora, así como de la estimación de cuantía hecha en el escrito libelar, debe este Tribunal manifestar su inconducencia con fundamento al propio parecer de la Sala Contitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la que:
Al respecto, estima la Sala conveniente reiterar la ya consolidada doctrina según la cual, la naturaleza del amparo, tal como está concebida, es restablecedora de derechos y garantías constitucionales y no constitutiva de nuevas situaciones jurídicas, razón por la que las pretensiones constitutivas no tienen cabida en materia de amparo constitucional. Es decir, que su naturaleza es restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de derechos, como sería aquélla acción destinada a establecer o calificar los requisitos que debe reunir o que reúne un docente para hacerse acreedor de una jubilación en razón de su actividad dentro del recinto académico.
En este sentido, la Sala en decisión del 24 de mayo de 2000 (caso: Gustavo Mora, expediente Nº 00-0338), estableció:
“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente”.
Por manera que si la intención de la actora excede la naturaleza restablecedora de su situación jurídica violada, infringida o aún amenazada de violación, y adquiere un cariz económico y reparatorio, debe ella acudir a las vías que a tal efecto dispone el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.
DECISIÓN:
Por fuerza de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ROCIO CAROLINA AMARO RODRIGUEZ, en contra de la ASOCIACION CIVIL EL CARAMELO, ambas previamente identificadas.
En consecuencia, la última de las nombradas deberá ser reincorporada por aquella, de manera inmediata e incondicional, en calidad de socia, bajo las mismas condiciones que detentaba antes de ser excluida a través de la comunicación de fecha 01 de agosto de 2005, quedando también la querellante gananciosa obligada a dar cumplimiento a las obligaciones inherentes a tal condición.
Se exhorta a todas las autoridades civiles, policiales y militares darle estricto acatamiento al presente Mandamiento de Amparo Constitucional, so pena de desacato.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en estricta sujeción al dispositivo contenido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Años: 194º y 145º.
El Juez,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, a las 02:29 p.m.
El Secretario Acc.,
OERL/oerl
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