REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-V-2003-2495.
DEMANDANTE: PEDRO MANUEL HERNANDEZ SOTELDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.195.907 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados NAUDDY URRUTIA y JEIMMY KARINA CHACÓN ALFONZO, Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 92.042 y 92.016, respectivamente.
DEMANDADOS: ATILIO JOSE SANCHEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 1.641.117 y la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIVER C.A., representada por su Director Gerente la ciudadana PATRICIA RIVERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.788.349.
APODERADO JUDICIALES DEL DEMANDADO ATILIO JOSE SANCHEZ: Abogado CARLOS RODRIGUEZ DORANTE, Abogado en ejercicio titular de la Cédula de Identidad N° 3.862.331, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.944 y de este domicilio;
DEFENSOR AD-LITEM DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RIVER, C.A.: Abogado LUIS EDUARDO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.681.581, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.063 y de este domicilio.
MOTIVO: ACCION PAULIANA O REVOCATORIA DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 05 de Diciembre del 2003 la actora presentó libelo de demanda por medio del que expuso:
1°. Que en fecha 20 de Noviembre del año 2000 realizó un préstamo a la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIVER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08 de Marzo de 1989, bajo el N° 6, Tomo 6-A, por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) y cuyo vencimiento se estipuló para el día 20 de Enero del 2001, constatado en la emisión de la Letra de Cambio cuyo vencimiento era en la misma fecha y por la misma cantidad.
2°. Que para la fecha en que se contrajo la obligación, la accionista mayoritaria, la ciudadana PATRICIA RIVERA, lo hizo a través del fallecido ciudadano JOSE RIVERA ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.145.028 como representante de la citada empresa.
3°. Que posteriormente JOSE RIVERA, como apoderado de la Empresa, comenzó a ejecutar coartada con el fin de insolventar dicha Empresa, y por ende burlar la acreencia del demandante.
4°. Que en Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 02 de Febrero del 2001, la ciudadana PATRICIA RIVERA autorizó al Director Gerente Suplente, ciudadano JOSE RIVERA ALVARADO, a vender el inmueble que constituía el único activo de la Empresa y éste en confabulación con el ciudadano ATILIO JOSE SANCHEZ, celebran contrato de compra venta bajo la modalidad de PACTO DE RETRACTO, la cual se encuentra protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 27 de Julio del 2001, bajo el N° 46, Folios 377al 385, Protocolo Primero t Tomo 4°. Dicho inmueble estaba constituido por el apartamento distinguido con el N° 5-C, ubicado en el piso 5 del Edificio LISZT que integra un Conjunto Residencial ubicado en la carrera 4 de la Urbanización Nueva Segovia en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; sus linderos son: NORTE: Con vacío estructural de la Edificación; SUR: Con vacío estructural de la Edificación; ESTE: Con vacío estructural de la Edificación, y OESTE: Con núcleo de circulación vertical. Inmueble al que le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con cincuenta y nueve centésimas por ciento (2,59%), así como dos puestos de estacionamiento descritos así: Puesto Techado N° 5-C alinderado por el Norte: Puesto 5-B; Oeste: Muro de Contención; Sur: Puesto 7-A, y Este: Área de circulación techada, y el Puesto Descubierto N° 5-C, por el Norte: Puesto 5-B Oeste: Muro del estacionamiento; Sur: Puesto 7-A, y Este: Área de circulación.
5°. Que el ciudadano ATILIO JOSE SANCHEZ funge como asesor externo financiero de la Sociedad Mercantil REINCA C.A., inscrita en fecha 25 de Junio del año 1964, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 133, Tomo 4-A, y de donde se observa de sus estatutos y asambleas de dicha Empresa que quienes la representan son las mismas que representan a su citada deudora INVERSIONES RIVER C.A.; por lo tanto, quienes integran a la primera Empresa son: el ciudadano JOSE RIVERA ALVARADO y la ciudadana IRIS MEJIAS DE RIVERA, ésta cónyuge del primero y quien era accionista mayorista, la ciudadana PATRICIA MEJIAS, hija de los accionistas, ostenta el cargo de vocal, y el ciudadano ALBERTO PERDOMO, quien es economista inscrito en el Colegio de Economistas del Estado Lara con el N° 6, quien ostentaba el cargo de Comisario. Ahora, quienes integran a la segunda Empresa son: PATRICIA RIVERA, accionista mayoritaria, IRIS MEJIAS DE RIVERA, antes accionista, Director Gerente; JOSE RIVERA ALVARADO, antes accionista, luego Director Suplente; y ALBERTO PERDOMO, quien ostenta el cargo de Comisario. Estas personas mencionadas, accionistas de ambas empresas o que representan a las mismas, aun ejercen el derecho de posesión sobre el inmueble.
6°. Que el ciudadano ATILIO JOSE SANCHEZ, teniendo pleno conocimiento de la insolvencia de las mencionadas Empresas, decidió comprar el inmueble antes mencionado por la cantidad irrisoria de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), cuando el precio real de dicho inmueble supera dicha cantidad, causando así un empobrecimiento de su deudora.
Solicitó se decretare Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes indicado. Estimó su pretensión en la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00), y reclamó las costas y costos procesales.
Admitida la demanda en fecha 08 de enero de 2004, se citó personalmente al ciudadano ATILIO JOSE SANCHEZ y se ordenó designar al abogado LUIS EDUARDO PEREZ Defensor Ad-Litem para que representare a la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIVER, C.A., en virtud de la falta de comparecencia de esta, dentro del plazo fijado en el respectivo cartel de citación.
Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, el Apoderado Judicial del co-demandado ATILIO JOSE SANCHEZ lo hizo en los términos siguientes:
1°. Que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos señalados como en el derecho invocado, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que para ejercer la Acción Pauliana o Revocatoria contra los actos de enajenación del deudor, se necesita que el crédito sea anterior a la enajenación, al igual que la anterioridad del crédito debe constar por lo menos en un documento privado con fecha cierta, para que pueda producir efecto contra el adquirente, que es un tercero en relación con el acreedor que pide la revocatoria, porque de otro modo la acción carecería de base, y por ello aduce:
a). La falta de cualidad del actor para incoar la Acción Pauliana:
Carece de ella ya que en virtud de que su presunta acreencia, si bien señala que es de fecha 20 de Noviembre del 2000, es decir, anterior a la negociación impugnada celebrada el 27 de Julio del 2001, la misma no es de fecha cierta toda vez que está representada por una Letra de Cambio supuestamente aceptada por la co-demandada INVERSIONES RIVER, C.A; es decir, que la fecha aludida del instrumento cambiario no es indubitada, y por tal razón no oponible a terceros.
2°. Que impugna los hechos alegados por el actor en el libelo, por cuanto los mismos son inciertos, ya que en la misma señala:
PRIMERO: Que para la fecha en que se contrajo la obligación, PATRICIA RIVERA lo hizo a través del fallecido JOSE RIVERA ALVARADO, como representante de la citada empresa, y que posteriormente JOSE RIVERA ALVARO comenzó a ejecutar coartada con el fin de insolventar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIVER, C.A. para burlar su acreencia; lo cual es falso, ya que la supuesta obligación que contrajo la Sociedad demandada, contenida en la Letra de Cambio, fue suscrita supuestamente por PATRICIA RIVERA MEJIAS y no por JOSE RIVERA ALVARADO, y no es cierto que este último, como apoderado de la empresa, después del 20 de Noviembre del año 2000, fecha en que se contrajo la supuesta obligación cambiaria, haya comenzado a ejecutar actos para insolventar a la Sociedad demandada para burlar la acreencia del actor, ya que desde el 17 de Febrero del año 1994 PATRICIA RIVERA MEJIAS otorgó en su condición de Director Gerente de INVERSIONES RIVER, C.A., poder general de administración y disposición a los ciudadanos JOSE RIVERA ALVARADO e IRIS MEJIAS DE RIVERA, para que separadamente representen a la Sociedad demandada en todo lo relativo a la negociación y venta de un inmueble de su propiedad, constituido por el apartamento ya previamente citado, por ante el Consulado General de la República de Venezuela, en Miami, estado Florida de los Estados Unidos de América, el cuál quedó anotado bajo el N° 44, Folio 66 vto., Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones, protocolizado posteriormente en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 22 de Febrero de 1994, bajo el N° 57, Folios 1 al vto., Protocolo Tercero Adicional. Es decir, entre la fecha del otorgamiento del poder, que fue en Febrero del año 1994, y la negociación celebrada en el mes de Julio del 2001 transcurrieron más de siete (7) años, por lo que resulta increíble que desde esa fecha la deudora haya planificado insolventarse.
SEGUNDO: Que falta a la verdad el actor al señalar que parte de la coartada para insolventar a la compañía realizada por el apoderado de INVERSIONES RIVER, C.A, JOSE RIVERA ALVARADO, la ejecutó con la única accionista de dicha empresa, la ciudadana PATRICIA RIVERA MEJIAS, al celebrar la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de dicha Sociedad demandada en fecha 02 de Febrero del año 2001, en la cual se autoriza al SR. RIVERA para vender el inmueble propiedad de la empresa; tal aserto es totalmente infundado, puesto que eso no fue lo que se hizo en la referida Asamblea, cuyo objeto real fue: Ratificar la Junta Directiva de la empresa, y dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 280 del Código de Comercio, procediendo a autorizar al Director Gerente Suplente de la sociedad para que procediera al acto de enajenación aludido.
TERCERO: Que la confabulación de los aludidos ciudadanos RIVERA la hicieron en connivencia con ATILIO JOSE SANCHEZ para burlar su acreencia y que a tal efecto se consignó contrato de venta bajo la modalidad de Pacto de Retracto, cuya revocatoria se solicita, siendo este acto una operación transparente, en la cual se cumplieron todos los extremos legales exigidos, en consideración de que el inmueble estaba siendo ofertado en venta desde hace muchos años, además de que el acreedor demandante tenía conocimiento de dicha operación proyectada.
CUARTO: Que ATILIO JOSE SANCHEZ, por estar en el entorno laboral y familiar de los cónyuges RIVERA MEJIAS, tenía pleno conocimiento de la insolvencia de las empresas mencionadas, y que no obstante a ello decidió comprar el inmueble por una cantidad que constituyó un empobrecimiento a la Empresa demandada; siendo esto falso, ya que, en primer lugar, ATILIO JOSE SANCHEZ nunca tuvo relación profesional con la Sociedad demandada, y por lo tanto, no pudo haber tenido conocimiento de la situación legal, fiscal o financiera de dicha Sociedad.
QUINTO: Que el inmueble era el único activo de la Sociedad y que los Directivos de dicha Empresa o sus accionistas aun ejercen el derecho de posesión sobre el inmueble y que ATILIO JOSE SANCHEZ no ha ejercido la entrega material del mismo, pese a que está cumplida la condición pendiente del contrato de compra venta; por lo tanto, refutó dicho alegato ya que, además de que ATILIO JOSE SANCHEZ desconocía de la situación financiera de la Empresa, fue totalmente infundado el argumento de que cumplida la obligación pendiente del contrato, no haya ejercido la entrega material del inmueble, por cuanto la condición pendiente del pacto de retracto venció el 27 de Julio del año 2002 y ATILIO J. SANCHEZ a partir del 31 de Julio del 2002 arrendó por un período de seis (6) meses al ciudadano JOSE RIVERA ALVARADO, quedando dicho contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto el 18 de Septiembre del año 2002, bajo el N° 8, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones; suscribieron un nuevo contrato por otro período de seis(6) meses que venció el 31 de Julio del año 2003, donde ATILIO J. SANCHEZ , en fecha 17 de Julio del 2003, notificó que el contrato no sería renovado a su vencimiento, enviándole un telegrama con acuse de recibo el 10 de Septiembre del 2003 ratificándole lo mismo y, recibiendo dicho telegrama el SR. JOSE RIVERA el 16 de Septiembre, fallece el 29 de Septiembre del 2003, por cuanto sus causahabientes se negaron a la entrega del inmueble, por la cual se les demandó y cuyo juicio cursa por ante este Tribunal con el N° KP02-V-2004—83.
3°. Que es sospechoso que una persona que afirma haber realizado un préstamo de una cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), con vencimiento el 20 de Enero del 2001, haya dejado que transcurriesen más de tres (3) años del vencimiento sin haber accionado, para venir ahora a intentar una acción tan temeraria, por la carencia de sustento legal.
4°. Que la acción incoada se declarada SIN LUGAR.
En fecha 05 de Abril del año 2005, y estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, el Defensor Ad-Litem lo pasó a dar en los siguientes términos:
1°. Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes puesto que la Acción Pauliana permite la posibilidad del ejercicio de la acción de regreso de las acreencias del deudor moroso para que éstos ingresen en el patrimonio del deudor y poder así los acreedores ejecutar sus acreencias, muy por el contrario de lo ejercido por el actor en la causa que se ventila, de aquí que no haya acreencia que cobrar, ya que debió en todo caso tramitar la causa a través de la vía de simulación, por lo que es claro y evidente que el actor confundió las acciones y por fuerza de ello debería declararse improcedente la misma.
2°. Opuso la falta de cualidad, tanto pasiva como activa, pues su defendida no es deudora del ciudadano ATILIO SANCHEZ para que se le intime por el procedimiento de revocatoria de actos, que solo le es permitida por la negligencia de los deudores morosos en contra de los deudores de éste, por lo que así pidió sea declarado en la definitiva in limine litis como punto previo a la Sentencia.
En fecha 26 de Abril del 2005 pasó la parte actora a conferir Poder Apud Acta a la ABOGADAJEIMMY CHACON, quien es abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.016 y de este domicilio.
En 08 de junio de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez Suplente Especial.
Estando dentro del Lapso Legal para la Promoción de Pruebas, solo el Apoderado Judicial del co-demandado ATILIO JOSE SANCHEZ se valió de él.
En fecha 26 de Julio del 2005 la Apoderada Judicial del demandante solicitó reposición de la causa al estado en la cual se encontraba al momento del avocamiento, la cual fue negada por este Tribunal por cuanto no existió causa legal para la procedencia de la reposición solicitada. En seguida, la Apoderada Judicial formuló Apelación y la cual se ordenó oír en un solo efecto.
En fecha 05 de Agosto del 2005, compareció ante este Tribunal la ABOGADAJEIMMY CHACON renunciando al Poder conferido por el ciudadano demandante.
Estado dentro del Lapso Legal para la presentación de los Informes, el Apoderado Judicial del co-demandado ATILIO JOSE SANCHEZ, lo realizó en los siguientes términos:
1°. Que el demandante no probó en el presente juicio los hechos alegados por él en el libelo de demanda, y que por el contrario, su representado si desvirtuó dichos hechos en la oportunidad de la contestación de la demanda, y además basó su defensa en la pruebas aportadas al proceso.
2°. Que existe un divorcio total y absoluto entre los hechos planteados por el actor en el libelo y el soporte jurídico en los cuales se fundamenta, lo que debe tener como corolario la improcedencia de la acción propuesta por ser infundada en razón de que no reúne los requisitos de procedibilidad exigidos por nuestro legislador civil.
3°. Que sea declarada SIN LUGAR la presente demanda y con expresa condenatoria en costas.
En fecha 18 de Noviembre del 2005, compareció ante este Tribunal la Abogada JEIMMY CHACON para sustituir el Poder que le había sido conferido en la profesional del derecho LIGIABEL FREITEZ SULBARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.893.
Vencido el Lapso para los Informes, ninguna de las partes presentó Observaciones a los mismos, dejando constancia este Tribunal que comenzaría a correr el Lapso para dictar Sentencia a partir del .
ÚNICO
Conforme quedó expuesto, el apoderado judicial del codemandado Atilio Sánchez, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como defensa perentoria la falta de cualidad en la actora, por lo que, por razones de técnica procesal, en primer término tal defensa debe ser objeto de análisis por parte de quien este fallo suscribe.
En efecto, tal como este Tribunal ha tenido ocasión de expresar anteriormente, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y bien vale definir tales conceptos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de marzo de 1949, (Gaceta Forense año 1, n°1, pag, 172), ha dicho:
“es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.
Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, por su propia naturaleza, es necesario resolver de manera casuística, es decir, atendiendo a las circunstancias de cada caso particularmente considerado, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica, y ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
Siguiendo el criterio que ha venido sosteniendo este Tribunal en fallos anteriores, y examinada la jurisprudencia venezolana sobre la materia, puede concluírse que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.
Este ha sido el concepto seguido por el tratadista patrio Arminio Borjas, para quien la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.
En este orden de ideas, Luis Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Mas recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”
Hechas estas consideraciones literarias y jurisprudenciales, toca a quien juzga insistir en el contenido de la defensa perentoria formulada por la representación judicial del codemandado Atilio Sánchez, que no es otra que la falta de cualidad activa, pues según su decir, la demandante carece de este requisito para el ejercicio de su acción, habida cuenta que el, conforme señala el promoverte de la defensa, la presunta acreencia del actor si bien señala es de fecha 20 de noviembre del año 2000, esto es, anterior a la negociación impugnada celebrada en 27 de julio de 2001, no es de fecha cierta, pues se halla representada en una letra de cambio.
De tal suerte que, conforme a la enseñanza de Luis Loreto, que este decidor comparte plenamente:
“Es innegable que la llamada excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, no constituye una excepción en sentido sustancial sino una defensa absoluta de la demanda, por medio de la cual se niega al actor el fundamento mismo de su derecho de acción y la titularidad del derecho (omissis)
Como excepción de inadmisibilidad, la falta de cualidad tiene una profunda significación práctica, ya que su función esencial consiste en desechar la demanda y no darle entrada al juicio…se trata de una defensa violenta que, en caso de prosperar, corta de raíz el proceso y lo termina definitivamente”
Por lo que estima, quien este fallo suscribe que en el presente deban ser analizados, con mérito a la excepción opuesta, los requisitos de procedencia de la pretensión pauliana, objeto de este proceso, cuyo cometido no es sino la protección del derecho que tienen los acreedores, de pedir que todos aquellos actos tendientes a insolventar a su deudor común sean revocados por vía judicial, siempre que dichos actos haya sido urdidos en fraude de sus intereses, esto dimana del propio espíritu y propósito del dispositivo contenido en el artículo 1279 del Código Civil venezolano vigente.
Apropósito del que el autor patrio Eloy Maduro Luyando (1989), en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, señala al respecto:
En general, puede afirmarse que la acción [sic.] pauliana es una acción conservatoria, autónoma, personal, declarativa y de inoponibilidad.
a) es una acción conservatoria en el sentido de que no tiene como fin inmediato la ejecución del patrimonio del deudor sino la inoponibilidad o ineficacia del acto efectuado entre el deudor y el tercero frente al acreedor demandante, de modo que los bienes por aquel enajenados puedan ser objeto de ejecución por quien intentó la acción. (p. 218)
Señala por otro lado el autor citado, los requisitos para el ejercicio de esa pretensión (ob. Cit. P. 220):
La doctrina ha sistematizado las condiciones o requisitos de la acción pauliana en tres grandes categorías:
a. requisitos relativos a las partes.
b. Los requisitos relativos al acto y
c. Los relativos al crédito.
En cuanto a los requisitos relativos a las partes, existe una limitación virtual en cuanto a los acreedores a término, quienes a primera vista no tendrían interés legítimo actual, sin embargo, por cuanto existe la morosidad del deudor, se debe aplicar el dispositivo contenido en el artículo 1215 del código Civil venezolano vigente, encontrándose así legitimados por ley para el ejercicio de la acción, cuyo objeto sea la tutela judicial de la referida pretensión.
A continuación, con fundamento a la obra en consulta, el acreedor debe sufrir un daño, lo que la doctrina califica de “eventus damni”, así como que el deudor debe ser insolvente, o sea que se convierta en insolvente o haya aumentado su insolvencia, ya que si éste es solvente después del acto que se reclama, no se puede de hablar de daño alguno, pues el mismo posee bienes de fortuna que satisfagan el interés de los acreedores.
Sigue señalando el autor citado, que en cuanto a los requisitos relativos al acto, debe haber un fraude; y señala:
Es necesario además, que el acto efectuado por el deudor esté caracterizado por el fraude, sea fraudulento. En la doctrina tal condición recibe el nombre de “concilium fraudis”, y se explica su exigencia si se tiene en cuenta que su existencia es la que va a justificar que se dote al acreedor de un recurso tan grave que constituye una verdadera intromisión en la gestión de los actos del deudor. (p.222)
Luego de hacer una diferenciación entre si el acto es una liberalidad o es oneroso, respecto a éste último señala:
...se consideran fraudulentos “cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivos para conocerla”...esta distinción es fundada por algunos comentaristas patrios en una presunción general de que todo sujeto de derecho conoce a fondo el estado de su patrimonio y por lo tanto los actos que debilitan o disminuyen o agravan su estado de insolvencia deben considerarse fraudulentos. En cuanto al tercero que contrató con el deudor, no es necesario probar el fraude; basta probar que la insolvencia era “notoria”, lo que significa que sea del conocimiento de las personas que integran el circulo de actividades del deudor. En opinión de algunos autores patrios, en los casos de actos a titulo oneroso la presunción de fraude es de carácter relativo o juris tantum, es decir, se admite la prueba en contrario...cuando el deudor insolvente enajena a titulo oneroso puede ser que su intención haya sido la de mejorar su patrimonio...(p.223)
Hechas tales referencias, resulta oportuno entonces adentrarse en los ya denominados “Requisitos o condiciones relativos al crédito”, en lo que se cuentan: a) que el crédito sea cierto, líquido y exigible:
Con respecto al que, observa este juzgador que, en efecto, cursa inserta al folio 05 de las actas procesales la copia certificada del instrumento letra de cambio, cuyo original reposa en la caja fuerte de este Despacho, misma que al no haber sido desconocida en su contenido o firma por parte del defensor judicial de la librada aceptante, por efecto de las reflexiones precedentes, debe este juzgador apreciarla de conformidad con lo establecido en los dispositivos contenidos en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil venezolano vigente, y en consecuencia adquiere la categoría de instrumento que se tiene por reconocido, merced a esa apreciación, pues en modo alguno podría ser considerado cual si de instrumento público se tratare, por cuanto el tratamiento referido a éste, así como sus efectos se hallan dispuestos en las siguientes disposiciones del Código Civil venezolano vigente:
Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.360: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
Sin embargo, es efectivamente cierto el crédito allí contenido por estar instrumentado en la cambial analizada, en tanto que es líquido y exigible por cuanto la cantidad que en él se expresa está claramente determinada, así como también por cuanto la fecha dispuesta para el vencimiento de la misma está ya consumado, y no subordinada al cumplimiento de contraprestación o condición alguna.
En tanto que las disposiciones anteriormente trascritas, resultan plenamente aplicables a los fines de la valoración del instrumento que cursa a los folios 06 al 11 de autos, contentivo de la copia fotostática certificada expedida por el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el que por medio de instrumento protocolizado en esa oficina, en fecha 27 de julio de 2001, bajo el número 46, follios 377 al 385 del protocolo primero, Tomo Cuarto del Tercer Trimestre de aquel año, el ponderado de la codemandada Inversiones River, C.A., ciudadano José Rivera Alvarado, dio en venta con pacto de retracto al ciudadano Atilio Sánchez, el inmueble allí identificado. Lo que conduce a la ponderación del otro requisito exigido por la doctrina, en cuanto al crédito se refiere:
b) que el crédito sea anterior al acto fraudulento.
Pues para que el órgano jurisdiccional pueda estimar la pretensión como fundada en derecho, el crédito ha de ser anterior en fecha a la ejecución del acto señalado como fraudulento. Tal es el sentido de la prescripción anotada bajo el 1280 del Código Civil venezolano que a la letra reza:
“Dicha acción [sic.] no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha al acto cuya revocación demanda, a menos que se presente como causahabiente de un acreedor anterior (omissis)”
Por tanto, al tratarse la referida cambial de un instrumento privado, en razón de no reunir las características precedentemente anotadas, la producción de los efectos del mismo en contra de terceros debe circunscribirse a cuanto establece la misma legislación sustantiva civil:
Artículo 1.369: La fecha de los instrumentos privados no se cuenta, respecto de terceros, sino desde que alguno de los que hayan firmado haya muerto o haya quedado en la imposibilidad física de escribir; o desde que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún Registro público, o conste habérsele presentado en juicio o que ha tomado razón de él o lo ha inventariado un funcionario público, o que se haya archivado en una Oficina de Registro u otra competente.
De tal suerte, que si bien, en principio, la fecha de emisión de la letra de cambio, esto es, 20 de noviembre de 2000, resultaría anterior a la fecha de protocolización del acto impugnado, no puede tal valoración ser asumida a rajatabla, sino que, por el contrario, ella debe hacerse a la luz de las disposiciones precedentemente anotadas. En tal sentido, debe atenderse al criterio recogido por la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en fallo de fecha 06 días de junio de 2002, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la que, citando a Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:
“...Es la actividad de Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento , la que más se compagina con las previsiones y efectos que los Arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 cc (Sic) determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador, ya que en el se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento público Notarial. No consideran instrumentos públicos a los documentos reconocidos o autenticados que se llevan a registrar, ya que en la formación de los mismos (contenido y percepción de la voluntad negocial bajo ciertos ritos), para nada ha intervenido un funcionario público, salvo en su transcripción en los Libros de Autenticaciones; y al no existir tal intervención, el instrumento sigue siendo privado aunque se registre, ya que el acto de registro en nada influye en el perfeccionamiento del negocio ni en la calidad del documento que lo recogió....”
De cuanto se ha dicho, es de rigurosa aceptación que el espíritu del legislador, al establecer las exigencias referidas, se cifra en que los acreedores perjudicados por el acto fraudulento del deudor son aquellos cuyos créditos son anteriores a dicho acto, y que por tener un alto grado de certeza acerca de su contenido, se presume deban conocer por tratarse de instrumentos oponibles erga omnes.
Lo que, de acuerdo a cuanto se ha explicado anteriormente, no puede estar satisfecha en el caso sometido a exámen, pues pretende el actor, a través de la presentación de la letra de cambio identificada, ella sea valorada como emitida en fecha anterior a la del instrumento protocolizado contentivo del acto de enajenación con pacto de retracto que apunta como fraudulento, habida cuenta que las disposiciones del ordenamiento jurídico señalan, de manera por demás precisa, que es el instrumento público el que una vez protocolizado produce efectos en contra de terceros y no así el instrumento privado.
Por ello, de la adecuada inteligencia de los artículos 1.279 y 1.280 en los que el actor cimienta su pretensión, ha de colegirse, sin ningún género de dudas, que el eventual acogimiento en derecho de la pretensión pauliana, debe estar supeditado a la preexistencia del crédito que presuntamente pudiera ser burlado, que si bien pudiera no dimanar de instrumento público o auténtico, cuando menos debería ser de fecha cierta, pero en modo ninguno, de instrumento privado.
En consecuencia, de vuelta al problema de la cualidad, cuya carencia en el actor fue denunciada como excepción perentoria por la representación judicial del codemandado Atilio Sánchez, resulta pertinente indicar el tratamiento que la Exposición de Motivos del vigente Código de Procedimiento Civil hace en torno a esa institución: “…siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad…” (subrayado de este Tribunal), lo que viene al hilo con las disertaciones que anteceden, pues si bien la ley faculta al sujeto activo de una obligación crediticia cierta, líquida y exigible, para demandar a su deudor por efecto de los actos que tengan como objeto defraudarle, exige, además, y de manera copulativa, que tal crédito sea de fecha anterior al de la celebración del acto que señala como fraudulento hecho por su deudor, circunstancia esta que debe constar de manera fechaciente.
Siendo ello así, y retomando las enseñanzas de Loreto (ob. cit. p. 72), en lo tocante a la cualidad:
“Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (omissis)”
Resulta adecuado señalar, entonces, que al carecer el actor de esa identidad lógica exigida en los términos de la legislación sustantiva vigente, y, específicamente en lo concerniente a la certidumbre de la fecha anterior de su crédito, con respecto al acto señalado como fraudulento, mal puede tener cualidad para ejercer la pretensión deducida, misma que debe ser desechada por quien esto juzga, y en consecuencia, resulta improcedente hacer pronunciamiento sobre cualquier otro aspecto de este proceso. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la Pretensión Pauliana, incoada por el ciudadano PEDRO MANUEL HERNANDEZ SOTELDO, en contra del ciudadano ATILIO JOSE SANCHEZ, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIVER C.A., todos previamente identificados, merced a la falta de cualidad en la actora para sostener el presente.
Se condena en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º y 146º.
EL JUEZ EL SECRETARIO Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario Acc.,
OERL/oerl
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