REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2005-007069
SOLICITANTE: BETTY FELICE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.962.871, de este domicilio.
MOTIVO: INHABILITACION
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia la presente solicitud de inhabilitación, mediante la interposición del escrito de fecha 16 de Junio del presente año, presentado por la ciudadana BETTY M. FELICE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.962.871, de este domicilio, en la cual manifiesta que su hermana ciudadana REBECA FELICE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.865.269, de este domicilio, se encuentra enferma mental, alegando además que la misma siempre estuvo bajo la guarda y custodia de su madre quien falleció en fecha 20 de Marzo del año 2005, sin dejar bienes, ni fortuna, razón por la cual dicha ciudadana ha quedado bajo la responsabilidad de la solicitante. Debidamente admitida la presente solicitud, se ordenó oficiar a la Medicatura forense a los fines de que se efectuara el informe médico respectivo, de igual forma se ordenó oir la declaración de cuatro testigos y de la eventual inhabilitada, así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Transcurrido como ha sido el lapso probatorio sumario, previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
UNICO:
Como se dijo con anterioridad, la presente causa se encuentra dirigida a resolver lo relativo a la inhabilitación planteada en estrado por la ciudadana BETTY FELICE NOGUERA, arriba identificada, ya que esta alega que su hermana REBECA FELICE NOGUERA, se encuentra enferma mental, de tal suerte que, junto al libelo de la demanda la solicitante consigna los siguientes elementos probatorios; 1) acta de defunción de la ciudadana YOLANDA MARGARITA FELICE DE NOGUERA, corriente al folio 5 del presente proceso, de la cual se evidencia clara e inequívocamente el fallecimiento de la madre de la solicitante y la pretendida en habilitación. 2) Acta de nacimiento del ciudadano LUIS NOGUERA, corriente al folio 6 del presente expediente, de la cual se evidencia que dicho ciudadano es hijo de la de cujus arriba mencionada, y además es hermano de la solicitante y de la pretendida en inhabilitación, documentos estos que por no haber sido impugnado en lapso de ley se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente. 3) Copia simple del informe médico emanado por el Ministerio del Trabajo de la dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero de la Dirección de Salud, División de Salud Evaluación de Incapacidad Residual, donde se desprende que la ciudadana pretendida en Inhabilitación según dicho informe presenta deterioro cognitivo y de la personalidad ajuste Psicosocial Inadecuado, el cual por no haber sido impugnado en el lapso de ley se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
De igual forma durante el lapso sumario de pruebas se procedió a interrogar a los ciudadanos YORVIS ANTONIO FLORES MEDINA, (FOLIO 20), RAFAEL ENRIQUE NIÑO GONZALEZ, (FOLIO 21), DETLY ZERPA PALACIOS, (FOLIOS 22), PETRA YOLANDA COLMENAREZ, (FOLIOS 23), y de la propia pretendida en inhabilitación, REBECA NOGUERA, (FOLIO 24), de dichas declaraciones se desprenden que dichos testigos conocen de vista, trato y comunicación, a la ciudadana REBECA NOGUERA, y que además le consta que la ciudadana antes mencionada se encuentra enferma mental desde hace muchos años, y que la misma quedo bajo la guarda y custodia de su madre y luego de la muerte de la misma quedó bajo la responsabilidad de su hermana BETTY NOGUERA, testigos estos que por encontrarse contestes en sus declaraciones, sin entrar en contradicciones, entre la declaraciones de los mismos ni entre los demás elementos cursantes en autos, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y de dichas declaraciones se evidencia, que efectivamente la ciudadana REBECA NOGUERA, se encuentra enferma mental y esta a cargo y bajo la responsabilidad de su hermana BETTY NOGUERA.
De igual forma, se evidencia claramente del informe médico suscrito por los médicos ciudadanos JOSE MOTTA BRAVO, E ISABEL GUERRERO CHAVEZ, que la ciudadana REBECA NOGUERA, presenta un cuadro clínico crónico de PSICOSIS ESQUIZOFRENICA PARANOIDE, que le imposibilita para el desempeño de sus ocupaciones habituales y de emisión de juicio de mediana a elevada complejidad, informe este de donde se desprende claramente la gravedad mental en que se encuentra la pretendida en inhabilitación, y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por todos los elementos probatorios arribas analizados, se evidencia claramente que en el caso de marras la ciudadana REBECA NOGUERA, encuadra dentro de la previsión contenida en el artículo 409 del Código Civil venezolano vigente, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión de Inhabilitación, intentada por la ciudadana BETTY FELICE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.962.871, de este domicilio, en el entendido de que la ciudadana REBECA NOGUERA, arriba identificada, queda inhabilitada para estar en juicio, celebrar transacciones, tomar prestamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, ejecutar cualquier otro acto que excede de la simple administración, sin la debida asistencia de su curador, designándose en este acto como curador de la ciudadana REBECA NOGUERA, a su hermana ciudadana BETTY FELICE NOGUERA, arriba identificada, quien deberá comparecer por ante este despacho dentro de los TRES días de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a manifestar su aceptación o excusa sobre el cargo recaído sobre su persona y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial de la presente sentencia.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, En Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º y 146º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:30 a.m.
El Secretario Acc.,
OERL/gerc
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