REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-F-2003-845.
DEMANDANTE: CARLOS ALEJANDRO RAMOS CORDERO, Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 7.399.812 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: BLANCA GABRIELA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 10.777.535 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.787.
DEMANDADA: YIBEL ARRAEZ CHANG, Venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 7.396.186, divorciada y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NELSON ALAIN CUEVAS TRUJILLO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.323.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 20 de Noviembre del 2002 la actora introdujo libelo de demanda por medio del que expuso:
1°. Que desde la fecha 29 de Noviembre del 1989 estuvo casado con la demandada hasta su disolución por Sentencia Definitiva, devenida en firme, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Octubre del año 2000, cuyo expediente esta signado bajo el N° 2-818.
2°. Que durante la unión conyugal se adquirió un bien inmueble, valorado en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (40.000.000,00), constituido por un apartamento situado en el Edificio “Residencias los Pinos” ubicado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio (SIC.) Santa Rosa, Distrito (SIC.) Iribarren del Estado Lara que se evidencia en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de Junio del año 1992, quedando anotado bajo el N° 44, Folio 1fte al 5fte, Tomo 20 del Segundo Trimestre del año 1992; dicho edificio se encuentra construido sobre una parcela de terreno propio con un área aproximada de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (4.410 mts.2), el cual se encuentra distinguido con el N° 3-2 de la tercera planta del mencionado Edificio, teniendo un área aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (94,50 mts.2), y al cual le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de 1,20% sobre las cosas y cargas comunes del Edificio, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada norte del Edificio; SUR: Con el apartamento 3-3; OESTE: Con el apartamento N° 3-1 y el pasillo de circulación; ESTE: Con la fachada este del Edificio; Asimismo, le corresponde al apartamento un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 17, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Circulación peatonal; SUR: Circulación de vehículos; ESTE: Acera divisoria del puesto de referencia y de la circulación de vehículos, yOESTE: Puesto de estacionamiento N° 18.
3°. Que sobre dicho inmueble pesa una hipoteca legal (sic.) de Primer Grado a favor de “La Vivienda” Entidad de Ahorro y Préstamo, actualmente “Fondo Común, C.A. Banco Universal”, para garantizar el préstamo que actualmente alcanza la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 535.444,33) a la fecha del 04 de Julio del 2003.
4°. Que insta a la demandada a convenir o, en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, la cual debe dividirse en proporciones iguales, ya que les pertenece a cada uno un CINCUENTA (50) POR CIENTO de la totalidad del derecho de propiedad sobre dicho bien, “de conformidad con lo establecido en el Artículo 140 del Código Civil” (sic.).
Solicita que la presente demanda sea declarada CON LUGAR, y recvlama las costas procesales.
Admitida la demanda en fecha 08 de enero de 2004, y practicada la citación correspondiente y estando en el lapso para dar contestación a la demanda, la demandada la realizó así:
1°. Que efectivamente tiene en propiedad común con el demandante un inmueble cuyas características, linderos y datos de registro constan en el libelo de demanda.
2°. Que niega, rechaza y contradice lo expresado en el libelo, y específicamente niega:
PRIMERO: Que no es cierto que el citado inmueble tengo el valor ya anteriormente indicado, ya que el mismo está entre VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.000.000,00) y TREINTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 31.000.000,00).
SEGUNDO: Que no es cierto que la Entidad Financiera “Fondo Común Banco Universal” se le adeude las cantidades de dinero expresadas en dicho libelo, ya que no consta en autos un estado de cuenta actualizado de la deuda hipotecaria que ambos mantienen con dicha entidad bancaria, por lo que desconoce el instrumento privado cursante en autos del estado de cuenta, ya que el mismo no refleja la deuda actual.
TERCERO: Que no es cierto que el demandante sea propietario de su cuota parte del CINCUENTA (50) POR CIENTO, ya desde el mes de Noviembre del año 1998, fecha que abandonó el hogar, la demandada ha corrido con los gastos básicos de mantenimiento del inmueble, tales como condominio, que incluye los servicios de agua, luz y gas, de tal manera que existe una acreencia natural a su favor que eleva el valor de su cuota parte y disminuye el valor de la cuota parte del demandante. Además del hecho cierto que desde aproximadamente el mes de Julio del año 2000 ella sola comenzó a pagar hasta la presente fecha las cuotas de Ley Política Habitacional, lo cual aumenta aun más el valor de su cuota parte.
En consecuencia, solicitó se desestimara la pretensión de la actora.
Estando dentro del Lapso Legal para la Promoción de Pruebas, la parte actora promovió:
1°. El mérito favorable en autos en todo cuanto le favorezca.
2°. El hecho admitido expresamente por la demandada, de que ella es quien habita el inmueble a liquidar.
3°. Los documentales:
a). 31 facturas por servicios prestados, emanadas de la Empresa de Telefonía Fija CANTV debidamente pagadas por él desde el año 1993 hasta el año 1996.
b). Contrato de apertura de servicio de energía eléctrica y 39 facturas por servicios prestados, emanados de la Sociedad Mercantil Energía Eléctrica de Barquisimeto, debidamente pagadas por él desde el año 1993 hasta 1998.
c). 63 recibos de pagos de Servicio de Gas, emanadas de la empresa LARAGAS debidamente pagadas por él desde el año 1993 hasta el año 1998.
d). 52 recibos de pagos emanados de la Recaudadora del Condominio de las Residencias Los Pinos, debidamente pagadas por él desde el año 1993 hasta el año 1998.
e). 38 recibos de pagos emanados por la extinta Entidad de Ahorro y Préstamo “La Vivienda”, ahora Fondo Común Banco Universal, por ser la empresa acreedora del préstamo con ocasión a la Ley de Política Habitacional solicitada para la adquisición del inmueble a liquidar, debidamente pagadas por él desde el año 1993 hasta el año 1999.
f). 59 recibos de Pago de Política Habitacional emanados por la extinta Entidad de Ahorro y Préstamo “La Vivienda”, ahora Fondo Común Banco Universal, por ser la empresa acreedora del préstamo con ocasión a la Ley de Política Habitacional solicitada para la adquisición del inmueble a liquidar, debidamente pagadas por él desde el año 1993 hasta el año 1999.
4°. Estado del Préstamo Hipotecario al 01 de Abril del 2004.
5°. Solicitud para que se oficiase a la Oficina de Inquilinato del Concejo Municipal de Iribarren a los fines de que informe que valor estimado tienen los alquileres mensuales del inmueble objeto de la presente causa para el año 2000 (fecha de divorcio) hasta la fecha de tal promoción.
6°. Solicitó que se oficiase a la Entidad Financiera Fondo Común Banco Universal, ubicado en la Av. Los Leones de esta ciudad de Barquisimeto, para que INFORME sobre el correspondiente Estado del Préstamo a nombre de CARLOS A. RAMOS, signado con el N° LPH 004-794400-1; así como también la indicación de los montos que se han pagado tanto de capital como de intereses, desde la fecha de otorgamiento del préstamo hipotecario hasta la fecha del 25 de Marzo de 1999.
Promovidas las pruebas por parte del demandante, la parte demandada promovió:
1°. El Mérito favorable de los autos.
2°. Documentales:
a). Del pago del condominio del inmueble:
• Recibos de pago desde el mes de Febrero del año 2001 hasta el mes de Octubre del 2002, los cuales se encuentran agregados al expedientes N° AA60S2004000182 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie al mismo a fin de que dichos recibos fuesen enviados a esta causa.
• Recibos de pago desde el mes de Noviembre del año 2003 hasta el mes de Febrero del 2004.
• Solicitación, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiase a la Sociedad Civil CONDOMINIO RESIDENCIAS LOS PINOS, a fin de que enviasen una relación de los pagos realizados desde el mes de Enero del año 1999 hasta la presente fecha.
b). Del pago de Ley Política Habitacional:
• Planillas de depósito de los años 2001 y 2002, las cuales se encuentran en el Expediente N° AA60S2004000182 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiare al mismo a fin de que dichos recibos fuesen enviados a esta causa.
• Planillas de depósitos bancarios de pago del año 2003 y los meses Enero, Febrero y Marzo del año 2004.
• Solicitud para que se diese oficio a la Entidad Bancaria Fondo Común, para que enviasen a este Tribunal el estado actual de la deuda de política habitacional que se mantiene con dicha Institución sobre el inmueble objeto del litigio, así como también una relación de los pagos realizados desde el mes de Julio del año 2000 hasta la presente fecha.
• 2 libretas de ahorros de la cuenta N° 918-012867-01, que demuestra los pagos realizados.
c). Del pago de Luz Eléctrica:
• Recibos de pagos de Luz de los años 2001 y año 2002 que se encuentran en el expediente N° AA60S2004000182 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiase al mismo a fin de que dichos recibos fuesen enviados a esta causa.
• Recibos de pago de Luz a ENELBAR durante todo el año 2003 y lo que va del año 2004.
• Solicitud, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiase a Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR) a fin de que enviasen relación de pagos del servicio que ellos prestan desde el mes de Marzo del año 1999 hasta la presente fecha del cliente N° 0116588-7, del medidor N° 00331365, que son los datos de su vivienda.
d). Del pago del Gas:
• Recibos de pagos de los años 2001 y año 2002 que se encuentran en el expediente N° AA60S2004000182 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiase al mismo a fin de que dichos recibos fuesen enviados a esta causa.
• Recibos de pagos de gas del año 2003 y Enero y Febrero del año 2004.
• Solicitud, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiase a Empresa Mercantil VENGAS S.A., ubicado en la carrera 19 entre calles 31 y 32 de esta ciudad, a fin de que enviasen relación de pagos del cliente 8828, código de edificio 23-548, del Club Hípico Las Trinitarias, desde el mes de Enero del año 1999 hasta la presente fecha.
e). De los expertos:
• Solicitud para que se nombrase experto perito avaluador a fin de que determinase el valor real del inmueble, y que dicho perito estuviese inscrito en la Sociedad de Tasadores de Venezuela (SOITAVE), y al efecto, también solicitó se oficiase al Colegio de Ingenieros del Estado Lara a fin de que informase quienes de sus agremiados se encontraban inscritos en ese instituto.
• Solicitud para que se nombre experto contable, para que una vez determinado el valor del inmueble, establezca el valor de su cuota parte sobre el mismo.
En fecha 10 de Mayo del 2004, se presentó ante este Tribunal la parte actora impugnando los documentos promovidos por la parte demandada.
Seguidamente, admitida las pruebas promovidas por ambas partes, este Tribunal ordenó librar oficios a los Organismos correspondientes para los fines designados en los escritos de pruebas y se fijó fecha para la designación de los expertos avaluadores como el nombramiento del experto contable.
Evacuadas algunas de las pruebas, en fecha 21 de Junio del 2005 se avocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez Suplente Especial, el cuál, por no recibir a tiempo respuestas de los oficios N° 943 de fecha 12-05-04 y 1777 de fecha 09-08-04, dirigidos a ENELBAR; y de los oficios N° 942 de fecha 12-05-04 y 1778 de fecha 09-08-05, dirigidos a VENGAS, dictó un auto para mejor proveer a los fines de que se procediese a oficiar tanto a ENELBAR como a VENGAS, ratificando el contenido de las comunicaciones previamente libradas.
Vencido el lapso para dar cumplimiento al auto para mejor proveer, este Tribunal advirtió a las partes que el lapso para dictar Sentencia comenzó a computarse a partir del día 20 de octubre del presente año, por lo que siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Según ha quedado puesto de relieve, la actora reclama la partición de un inmueble que señala es patrimonio de la comunidad conyugal habida entre el y la hoy demandada, cual tuvo vigencia desde la fecha de celebración del vínculo matrimonial, es decir, desde el 29 de noviembre de 1989, hasta la fecha de disolución del vínculo matrimonial en fecha 10 de octubre de 2000.
Por su parte, la demandada, con ocasión de presentar su contestación, se excepciona, aduciendo que si bien es cierto que ese inmueble fue adquirido durante el régimen de comunidad de gananciales señalado, también lo es que desde el mes de noviembre de 1998, fecha en que el hoy demandante abandonó el hogar, ella ha debido correr con los gastos de manutención que el inmueble reclama, por lo que, en atención a ello, mal podría el actor reclamar el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del bien cuya partición pretende.
Sobre la base de tales argumentos, deben ser puestas de relieve las normas rectoras referidas a la comunidad conyugal dispuestas en la legislación sustantiva civil general, y que regulan el efecto patrimonial de aquella:
Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Luego entonces vale indicar, por fuerza de las alegaciones suministradas por las partes, ellas se hallan plenamente convenidas en las fechas correspondientes a la celebración del matrimonio, a la oportunidad en que fue acordada judicialmente su disolución, así como que la adquisición del bien cuya partición es hoy objeto de litigio, fue hecha dentro del régimen antes señalado. No obstante, difieren en los efectos patrimoniales que hechos posteriores tuvieron en la comunidad de gananciales sostenida entre ellos, y, en tal sentido plantean contención en referencia a la cuota parte que pueda ser objeto de la liquidación.
Con fundamento a estas consideraciones, debe este juzgador, analizar las disposiciones que regulan la materia, desechando, en primer lugar, el alegato de la demandada concerniente en redargüir el precio en que pondera el valor actual del inmueble, pues tal precisión excede los límites de la función jurisdiccional, y debe, por tanto ser objeto de estimación por el partidor que, eventualmente deba ser nombrado, en caso de ser procedente en derecho la pretensión del actor.
rielan a los folios 58 y 60. En opinión de quien este fallo suscribe, las mismas deben ser desechadas, pues por tratarse de instrumentos emanados de terceros han debido ser ratificados dentro del proceso por sus suscriptores, en cuyo defecto han de correr necesariamente la consecuencia indicada, conforme ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO
En ese orden de ideas, también observa este juzgador la existencia de la impugnación de las instrumentales promovidas por la demandada, que fuera realizada por la apoderada judicial del actor, misma que debe tenerse como no presentada, pues debe reconocerse que a la par de concederse tal facultad en la legislación adjetiva procesal, ella no puede ser entendida en forma irrestricta, sino que por el contrario, deben las impugnaciones estar sustentadas en derecho, por lo que, al no admitirse la existencia de impugnaciones genéricas, ella debe ser declarada como improcedente.
No obstante, al ponderar las instrumentales acompañadas por la actora que rielan a los folios 27 al 144, así como las producidas por la demandada que cursan a los folios 152 al 241 , en opinión de quien este fallo suscribe, las mismas deben ser desechadas, pues por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros han debido ser ratificados dentro del proceso por sus suscriptores, en cuyo defecto han de correr necesariamente la consecuencia indicada, conforme ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Igual suerte deben correr las restantes instrumentales producidas por la representación judicial de la demandada, en fecha 20 de julio de 2005, pues, amén de los argumentos antes expresados concernientes a la valoración de instrumentos emanados de terceros, que se dan por reproducidas, resulta a todas luces improcedente la reserva del derecho a seguir promoviendo pruebas, en la que pretende cimentar tal conducta, pues ello viola el principio de orden consecutivo legal sujeto a fases de preclusión, al propio tiempo que originaría menoscabo del derecho a la defensa de la contraria, quien debería permanecer en una especie de vigilia procesal, a objeto de poder controlar adecuadamente la prueba que contra ella quiera producirse.
De manera que, con fundamento a esos argumentos, debe este Decidor centrarse en la valoración de los medios de prueba regularmente promovidos y evacuados. Así, se tiene que con respecto a la prueba de informes requerida por la actora, dirigida a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Iribarren, de cuyas resultas puede colegirse el valor del canon de arrendamiento de una propiedad inmobiliaria de características similares a la que es objeto de este proceso.
Cursa también a los autos la comunicación que, con ocasión a la prueba de Informes acordada mediante auto para mejor proveer dictado en fecha 10 de agosto del presente año, remitiera a este Despacho la Gerencia de Servicio al Cliente Centro Norte de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR), y por medio de la que consta la información histórica de pagos de la cuenta correspondiente al cliente 116588-7 a nombre del ciudadano Carlos Ramos, que acredita la solvencia de la cuenta al 04 de septiembre de 2005.
Sin embargo, debe este sentenciador de mérito asentar que los hechos referidos en dichos instrumentos no guardan relación con el objeto de la pretensión deducida por la actora, cual no es otra que la liquidación del bien habido dentro del régimen de comunidad, ni tampoco con la excepción de la demandada concerniente a la refutación de la cuota que el actor dice tener sobre la cosa común.
De tal suerte que en virtud de tal incongruencia, tales pruebas deben desecharse por impertinentes, tal como ha tenido ocasión de aclarar la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo:
“el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Victor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así. (negrillas de la Sala)
En cambio, la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 373), o como dice Hernando Devis Echandia, “la conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar”.
Así, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, como por ejemplo utilizar el testimonio para demostrar la composición química de una sustancia cuando el medio adecuado para ello sería la experticia. (Rengel-Romberg Arístides, Ibid, pp. 373 y 374).
En otro orden de ideas, la prueba de informes solicitada por la actora, dirigida a “Fondo Común Banco Universal”, cuya respuesta cursa a los folios 282 al 290 de las actas procesales, debe ser apreciada en toda su extensión, pues de ella resulta demostrada la existencia del gravámen hipotecario que pesa sobre el inmueble, equivocadamente ponderado por la actora como “legal”, siendo que del instrumento acompañado por ella cursante a los folios 07 al 11 consta que fue constituido convencionalmente y en primer grado, y así debe tenerse. Aún así, de esta probanza, adicionalmente queda puesto de relieve el hecho que la relación de pagos, así como el estado de cuenta para el mes de julio de 2004 en la cuenta correspondiente distinguida con el número LPH-004-794400-1, ascendía para ese entonces a la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 453.250,03).
Por ello, y al hilo con los artículos 148 y 149 del Código Civil, previamente citados, ha de tenerse en consideración el dispositivo contenido en el 156 eiusdem, que es del tenor siguiente:
“Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
Mismo que concatenado con el 165 ibidem:
“Son de cargo de la comunidad:
1º Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.(omissis)”
La inteligencia armónica de tales dispositivos permite concluir, sin ningún género de dudas que por efecto de la adquisición del inmueble ya tantas veces referido en fecha 26 de junio de 1992, esto es, durante la vigencia del matrimonio, así como la hipoteca sobre el constituida, debe imputarse a la comunidad, en la proporción que indica la misma legislación sustantiva, es decir, de por mitad para cada uno de sus integrantes.
Ciertamente, al haber recaído sentencia definitivamente firme que disolvió la unión conyugal, conforme reconocen y conviene los litigantes, el artículo 173 del mismo Código Civil, resulta de innegable pertinencia:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo.(omissis)”
Por ello, debe estimarse como pertinente la pretensión del actor, pues las alegaciones dispuestas por la demandada, así como las pruebas de las que quiso servirse en el presente, no resultaron suficientes para desvirtuar la existencia de la comunidad a partes iguales, conforme lo señaló el actor en su pretensión, y así debe ser resuelto.
DECISIÓN:
Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de partición y consecuente liquidación de bienes de la comunidad conyugal interpuesta por el ciudadano CARLOS ALEJANDRO RAMOS CORDERO, en contra de la ciudadana YIBEL ARRAEZ CHANG, ambos previamente identificados.
En consecuencia, se declara disuelta la comunidad de bienes, y, una vez que se halle definitivamente firme la presente decisión, se procederá a nombrar liquidador, a quien se le advierte, que dicha partición deberá versar sobre el CINCUENTA por ciento (50%) del valor resultante que en su informe determine de un apartamento situado en el Edificio “Residencias los Pinos” ubicado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio (SIC.) Santa Rosa, Distrito (SIC.) Iribarren del Estado Lara que se evidencia en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de Junio del año 1992, quedando anotado bajo el N° 44, Folio 1fte al 5fte, Tomo 20 del Segundo Trimestre del año 1992; dicho edificio se encuentra construido sobre una parcela de terreno propio con un área aproximada de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (4.410 mts.2), el cual se encuentra distinguido con el N° 3-2 de la tercera planta del mencionado Edificio, teniendo un área aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (94,50 mts.2), y al cual le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de 1,20% sobre las cosas y cargas comunes del Edificio, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada norte del Edificio; SUR: Con el apartamento 3-3; OESTE: Con el apartamento N° 3-1 y el pasillo de circulación; ESTE: Con la fachada este del Edificio; Asimismo, le corresponde al apartamento un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 17, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Circulación peatonal; SUR: Circulación de vehículos; ESTE: Acera divisoria del puesto de referencia y de la circulación de vehículos, y OESTE: Puesto de estacionamiento N° 18.
Previa la deducción del monto que por concepto del saldo del gravamen hipotecario de primer grado que sobre el mismo subsiste, que debe ser cargado en iguales proporciones para cada uno de las partes, a cuyo efecto el liquidador queda facultado para requerir a “Fondo Común Banco Universal” el saldo deudor a la presente fecha a que asciende la cuenta del crédito distinguido con el número LPH-004-794400-1, y así, proceder a imputar a cada uno de los litigantes, en la forma antedicha, para luego proceder con la liquidación del saldo restante.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º y 146º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario Acc
OERL/oerl
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