REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KH03-X-2005-000127
En la pretensión de COBRO DE BOLIVARES (procedimiento especial por Intimación), instaurada por los Abogados en ejercicio VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA RAMIREZ, BELKYS MAYELA PARRA NARVAEZ y EDGAR DANIEL GUTIERREZ DE AGELIS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 11.322.588, 15.307.696, 15.056.345, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.423, 108.828, y 108.914, respectivamente, y de este domicilio, actuando como Endosatarios en Procuración de la Empresa MI PLAN RECÍPROCO MIPLAN S.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Enero del 1994, bajo el N° 65, Tomo 14-A Segundo, con modificación en sus Estatutos de fecha 15 de Diciembre de 1998, anotado bajo el número 23, Tomo 539-A Segundo, representada por Presidente CARLOS ALBERTO CALMA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.668.370, con domicilio en Caracas, en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE SUAREZ ALDAZORO y ALEXIS P. ZERPA MARTÍNEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.066.664 y 4.065.317, respectivamente, y ambos de este domicilio, en su carácter de Deudor Principal y Avalista Principal, respectivamente, la actora señaló que el primero de los nombrados suscribió con la actora un contrato de préstamo, instrumentado a través de sesenta letras de cambio de las que, en la actualidad ha dejado de pagar once (11) de ellas, mismas de las que el segundo se constituyó en avalista y principal pagaro. Por tal razón, les demanda para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal a pagar las cantidades de dinero que señala en su libelo de demanda.
En fecha 1° de agosto del año en curso, el Tribunal admite la demanda y libró el decreto intimatorio, por medio del que se apercibió de ejecución a los codemandados, si dentro del plazo de diez días de despacho siguientes a que constara en autos la última de sus intimaciones, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, no comparecía a pagar las siguientes cantidades de dinero: 1) La suma de CINCO MILLONES SETESIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 5.778.274,00), establecidos en las nueve (9) Letras de Cambio por concepto de Capital. 2) La Cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 97.223,25), por concepto de interés calculados a la tasa de 5% anual sobre el monto de las letras de cambio. 3.-) Los Intereses que se sigan generando hasta la sentencia definitiva. 4.-) Las costas y costos del proceso, calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25% del monto demandado, es decir, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.468.874,31), 5.-) Se excluyeron los gastos de gestión de cobranza pretendidos por el accionante, por cuanto no existe prueba auténtica de la obligación.
En esa misma fecha, y de conformidad con la solicitud formulada por la actora, con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNNTIMOS ( Bs. 5.875.497,25) si recaía sobre suma líquida de dinero, o, en su defecto, hasta cubrir la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.750.994,50), si la medida recaía sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, más la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.468.874,31), en que se estimaron prudencialmente por el Tribunal, las costas en un 25% del monto demandado. Para la práctica de la medida decretada, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas, a quien se acordó librar despacho y remitirlo con oficio. Se abrió Cuaderno Separado de Medidas.
Consta al folio 10 del Cuaderno de Medidas, que en fecha 19 de octubre de 2005, el órgano jurisdiccional ejecutor se trasladó a la Urbanización Las Mercedes, Calle n° 6, Lote 11, Casa n° 11-55 en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, en donde materializó la prtáctica de la medida en cuestión. En fecha 18 de noviembre del presente año, la ciudadana FLOR MARITZA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad n° 3.860.068, formuló oposición a la medida de embargo, aduciendo:
1° que la ejecución de esa medida recayó sobre bienes de su propiedad que se hallaban en posesión de uno de los demandados;
2° acompañó, a objeto de demostrar su aseveración, facturas que, a su decir, acreditaban su propiedad, e indicó que tales bienes habían cedidos en arrendamiento por ella, conforme a instrumento “protocolizado [sic.]” (rectius: autenticado), ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto anotado bajo el n° 82, tomo 52 de fecha 25 de abril (de 2004).
En ese sentido, el Tribunal por medio de auto de fecha 23 de noviembre de 2005, ordenó desglosar el referido escrito, y consignarlo en el Cuaderno de Medidas correspondiente, abriendo la articulación probatoria a que se contrae el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Primero: De los Requisitos esenciales para la procedencia
de la oposición de Parte y de Tercero.
Primeramente debe advertir este sentenciador que en cuanto a la oposición a las medidas cautelares el legislador ha señalado requisitos que la distinguen claramente de la que pudiera hacer quien es parte de la relación jurídica procesal, de manera que el legislador adjetivo civil ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora. Así señala Henriquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.
De tal suerte que por interpretación a contrario sensu de la posición doctrinaria antes transcrita, la oposición formulada por el tercero no está circunscrita a los requisitos de procedibilidad de la medida decretada, y, según se videncia de los términos en que ha basado su oposición, le tercero invoca la propiedad de los bienes objeto de embargo preventivo.
Ahora bien, observa este sentenciador en cuanto a la oposición del tercero FLOR MARITZA DE LÓPEZ la resolución de esta incidencia debe versar, sobre la propiedad o la posesión de la cosa embargada, respetándose así los derechos de éste, que no es parte en el proceso, y que por tal el mismo no puede surtir ningún efecto derivado de la relación jurídica procesal, ni cautelar ni definitivo, así señala el mismo autor citado:
En el nuevo Código de Procedimiento Civil “al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino la prueba de propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando.
A objeto de ilustrar cuanto aquí refiere, este Tribunal estima oportuno transcribir el contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que, como es sabido, se halla inserto en el Capítulo Primero del Título I del Libro Tercero de ese cuerpo adjetivo, que regula Las Medidas Cautelares, que a la letra dispone:
Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
En atención a ese dispositivo, y al hilo que la disertación que la precede ya transcrita, el autor citado continúa exponiendo en su obra:
Los documentos que exhiban uno u otro litigante para comprobar la propiedad deben ser documentos oponibles a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento. No puede ser un simple documento privado. En la locución que utiliza el legislador: “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”, la palabra fehaciencia se refiere al mérito de la prueba documental que está tasado por el Código Civil, al valor de convicción que tiene en el ánimo del juez según pautas legales (no otra cosa significan los etimones de la dicción: hacer fe)…
Por ello seguidamente este Tribunal debe analizar cuanto el tercero opositor y la demandante han aducido y probado para establecer la procedencia o no de sus afirmaciones.
Segundo : Las Pruebas Promovidas
Constan a los folios 23 al 28 de autos, facturas consignadas por la opositora, de las que dice se deduce su propiedad sobre los bienes embargados En opinión de quien este fallo suscribe, las mismas deben ser desechadas, pues por tratarse de instrumentos emanados de terceros han debido ser ratificados dentro del proceso por sus suscriptores, en cuyo defecto han de correr necesariamente la consecuencia indicada, conforme ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
A continuación, a los folios 34 al 41 cursa el instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino bajo el número 20, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 12° del Cuarto Trimestre de 1999, por medio de la que pretende acreditar la propiedad del inmueble en donde se constituyó el Juzgado Ejecutor a efecto de materializar la medida preventiva de embargo, y en donde se hallaban los bienes que a la postre fueron objeto de ella. En tal sentido, este juzgador debe desecharla por impertinente, pues lo discutido a través de este especial medio de impugnación, en el caso de autos, no es la propiedad sobre el inmueble, sino la correspondiente a los bienes allí encontrados. Por ello, siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de decisión bajo ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo de fecha 20 de octubre de 2004:
“Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Victor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así.
En cambio, la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 373), o como dice Hernando Devis Echandia, “la conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar”.
Así, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, como por ejemplo utilizar el testimonio para demostrar la composición química de una sustancia cuando el medio adecuado para ello sería la experticia. (Rengel-Romberg Arístide, Ibid, pp. 373 y 374)”.
No obstante, la opositora consigna también copia fotostática del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto anotado bajo el n° 82, tomo 52 de fecha 25 de abril de 2004, a propósito de lo que resulta pertinente transcribir a continuación el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte (omissis)
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.(negritas y subrayado del Tribunal)
Por ello, a través de diligencia de fecha 25 de noviembre de 2005, la representación judicial de la actora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, impugnó y desconoció todas las instrumentales acompañadas por la tercera opositora a que se ha hecho referencia anteriormente, incluida la copia fotostática del contrato de arrendamiento en cuestión, por lo que, al no haber promovido el cotejo la parte interesada en hacerlo valer, y de acuerdo a la prescripción anotada, debe , necesariamente ser desechado también de esta incidencia. Así también se establece.
De su parte, la representación judicial de la actora, reprodujo el mérito de la instrumental cursante al folio 9 de autos, consistente en recibo de servicio de Gas doméstico emitido por la sociedad mercantil VENGAS S.A., así como también acompañó a su escrito de promoción, distinguidas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, distintos recibos y facturas emitidos por sociedades mercantiles denominadas “La Rana C.A”, y “Nuevo Siglo”, que al hilo de lo que fuera señalado anteriormente, deben ser necesariamente desechados por tratarse de instrumentos emanados de terceros que no son parte en la relación jurídica procesal y que no fueron debidamente ratificados, conforme informa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, acompañó la representación judicial de la actora, marcado “A” con su escrito de promoción de pruebas instrumental privada, que se identifica como “Solicitud de Crédito” del programa “MiPlan”, que igualmente debe ser desechado, pues al tratarse de una documental de esa naturaleza, ha debido estar suscrita por la parte contra quien se quiere hacer valer, según la disposición del artículo 1.368 del Código Civil, en cuyo defecto, mal puede surtir el efecto probatorio invocado por su promoverte. Así se declara.
Así las cosas, no queda a este juzgador sino atender a la situación de hecho existente para el momento de la ejecución de la Medida Preventiva de Embargo, y del minucioso análisis del acta levanta a tal efecto por el Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado para su práctica, en fecha 19-10-2005, en donde al vuelto del folio 6 del presente cuaderno de medidas se lee: “En este estado [sic.] hizo acto de presencia el ciudadano Rafael Rodolfo López (…) quien manifestó ser cuñado del demandado, y afirmó que el ciudadano Pedro Suárez vive en el domicilio donde [sic.] se encuentra constituido el Tribunal…”, lo que al concatenarse con la instrumental acompañada por la actora distinguida con la letra “A”, que fuera analizada anteriormente, que, si bien no surte el efecto por ella querido, resulta susceptible de ser analizada a través de la sana crítica por este juzgador, para lograr establecer que, además del dicho del pariente por afinidad a que ya se ha referido, ha sido el propio deudor principal quien manifestó ante su hoy acreedor que su lugar de habitación coincide con aquel en donde se constituyó ese órgano jurisdiccional para materializar los efectos de la medida cautelar recaída sobre su patrimonio.
En atención a lo que conviene recordar cuanto dispone el Código Civil en su artículo 794:
“Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.(omissis)”
Con ocasión a lo que la función jurisdiccional cautelar halla un límite respecto a lo enfatizado en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, previamente transcrito.
Así que, en el caso de autos, por no tratarse del supuesto de excepción a que se contrae esa norma, esto es, el secuestro, y al no haber acreditado adecuadamente el tercero opositor, su carácter de propietaria de los mencionados bienes muebles, sino que, por el contrario la deficiencia en los medios probatorios traídos a los autos, da origen a que este decisor considere el nexo lógico entre la posesión detentada por el demandado sobre los bienes objeto del embargo, que se hallaban en su lugar de habitación, lo que, de acuerdo a la norma de derecho sustantivo previamente transcrita equivale a que la oposición formulada respecto a la medida de embargo preventiva recaída sobre tales bienes debe ser desechada, y así se declara.
Decisión:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición del Tercero, FLOR MARITZA DE LÓPEZ, y, en consecuencia, se confirma la medida que recayó sobre los bienes identificados en autos.
Se condena en costas de la incidencia a la tercera opositora por haber resultado totalmente perdidosa, conforme prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese Copia certificada de la presente decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º y 146º.
El Juez,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, a las 09:35 a.m.
El Secretario Acc.,
OERL/oerl
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