REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-V-2004-1975.

DEMANDANTE: JOSE EFRAIN JIMENEZ PARRA, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° 5.437.846 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: RAMON JOSE BRICEÑO GODOY, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.445.140, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.587.

DEMANDADO: MARIELA PASTORA LOPEZ DE FREITES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.585.177, con domicilio en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: BETTY MARTINEZ MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.881.057 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.496

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 14 de Diciembre del 2004, se presentó libelo de demanda en donde la parte actora expuso:
1°. Que en fecha 03 de Febrero del 2003 suscribió un Contrato de Arrendamiento verbal y con duración de tres años con la demandada, el cual consistió en el alquiler de un vehículo que el trabajaba y le cancelaba a la ciudadana demandada una mensualidad, la cual nunca dejó de cancelar y ni se le atrasó en los pagos; dicho vehículo estaba en muy malas condiciones y una de las cláusulas del contrato, era que él se encargaría de reparar todo el vehículo poco a poco y que todos los gastos realizados por él la demandada al final se los iba a reconocer en su totalidad, demostrando dichos gastos con las facturas de todos los gastos; las características del vehículo son: CAMIONETA FORD, ESTACA, 350, COLOR VERDE CON BEIGE, MODELO 80, PLACA 398-KBH.
2°. Que la demandada le quitó el vehículo sin ninguna razón y sin haber cumplido con el plazo de duración que habían acordado, acarreándole a él un daño irreparable de no poder llevar el sustento a su familia, ya que es la única entrada y el único trabajo, y además, se negó también, a no reconocerle todas las facturas que demuestran los gastos de reparación del vehículo ya identificado realizados por el demandante.
3°. Que ha tratado de conversar con la demandada de manera amistosa, pero se le ha sido imposible debido a que ella se niega rotundamente a dar respuestas a sus reclamaciones, las cuales son que se cumpla el contrato que es de tres años, y que se le reconozca todo lo gastado por el en las reparaciones realizadas.
4°. Que se le pague una indemnización por:
PRIMERO: El daño causado debido al incumplimiento del contrato, estimado en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).
SEGUNDO: Los daños y perjuicios causados por los gastos y reparación y mantenimiento del vehículo, además de las gestiones realizadas por con el fin de obtener el pago de la deuda, la cual está estimada en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00).
5°. Que se le pague los intereses moratorios del monto demandado así como la indexación o corrección monetaria de la cantidad total, a través de la realización de una experticia complementaria del fallo.
6°. Que se le condene a la demandada el pago de las costas e incluyendo los honorarios del abogado.
7°. Que la presente demanda se declarada CON LUGAR.
Admitida la demanda y estando dentro del lapso para contestar la demanda, la parte demandada lo hizo así:
1°. Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demandada interpuesta, por no ser ciertos los hechos en él narrados y mucho menos el derecho invocado; en consecuencia:
PRIMERO: Niega, rechaza y contradice que en fecha 03 de Febrero del 2003 haya celebrado contrato alguno de arrendamiento con duración de tres años con el demandante; que el vehículo tenga las características ya señaladas; que haya recibido cantidad de dinero alguna por parte del demandante; que haya existido pactos o cláusulas contractuales arrendaticias de algún tipo con relación al vehículo descrito.
SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice que haya causado daño alguno al demandante; que le deba cantidad alguna de dinero por facturas de gastos de reparación realizadas al vehículo descrito.
TERCERO: Niega, rechaza y contradice que deba pagar al demandante una indemnización por daño causado por incumplimiento de contrato estimada en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), por cuanto nunca existió dicho contrato.
CUARTO: Niega, rechaza y contradice que deba una indemnización por daños y perjuicios causados por gastos de reparación y mantenimiento de vehículo, así como por supuestas gestiones para obtener el pago de deuda estimados en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00).
QUINTO: Niega, rechaza y contradice que deba al demandante una cantidad alguna por concepto de intereses, indemnizaciones, intereses moratorios o indexación alguna de las cantidades antes señaladas.
SEXTO: Niega, rechaza y contradice que deba pagar costas y costos del presente proceso ya que el mismo carece de fundamento jurídico.
2°. Que se opone al fondo de la demanda por la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la presente acción, ya que el mismo carece de cualidad arrendatario-contratante; de igual forma se opone a la falta de cualidad e interés para ser parte demandada en el presente proceso por no ser arrendadora-contratante.
3°. Que para la fecha que supuestamente señala el demandante se celebró el contrato a que hace referencia, el vehículo no era de su propiedad, ya que en fecha 13 de Enero del 2004, adquirió un vehículo por venta que le hizo el ciudadano DARWIN JOHAN PEREZ ALVARADO, Cédula de Identidad N° V-17.133.702, según documento autenticado otorgado por ante la Notaria Pública de Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, anotado bajo el N° 74, Tomo 01, la cual tiene las siguientes características: CLASE: Camión; TIPO: Estaca; USO: Carga; MARCA: Ford; MODELO: F-350; AÑO: 1980; COLOR: Negro y Dorado; SERIAL DE MOTOR: V-8; SERIAL DE CARROCERIA: AJF37W29457; PLACA: 398KBH.
4°. Que el demandante acumula acciones, que se excluyen recíprocamente, como lo son el cumplimiento de contrato e indemnizaciones por terminación unilateral del contrato, lo que conlleva a una inepta acumulación de acciones de conformidad con el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
5°. Que para demandar el pago de daños y perjuicios contractuales y otros derivados de la ejecución o inejecución de un contrato, es necesaria la existencia del contrato mismo, es decir, que conste en forma escrita las cláusulas cuyo incumplimiento se demanda, hecho éste que no se cumple en el presente caso pues nunca existió y ni existe contrato de arrendamiento entre el demandante y la demandada.
6°. Que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR.
En fecha 02 de Junio del 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez Suplente Especial.
Estando dentro del Lapso Legal para la Promoción de Pruebas, ambas partes se valieron de él.
Llegado el momento de presentar los Informes, la parte actora expuso:
1°. Que tomando en cuenta lo alegado por la parte demandada, donde quiso demostrar que para la fecha del contrato ella no era propietaria del vehículo, consignando un documento de venta donde ella compra al ciudadano DARWIN JOHAN PEREZ ALVARADO un vehículo con las mismas características, de fecha 13 de Enero del 2004 y el contrato de arrendamiento es de fecha 03 de Febrero del 2003, se demostró que en documento autenticado por ante la Notaria Pública de Quibor de fecha 19 de Noviembre del 2003, anotado bajo el N° 28, Tomo 34, se evidencia que para la fecha del contrato de arrendamiento que sostuvo con el demandante si era la dueña del vehículo la ciudadana demandada y que la persona que le compró el 19 de Noviembre del 2003, es el mismo que le vende dos meses después el 13 de Enero del 2005, demostrando que la demandada engaña a las personas en complicidad con terceros.
2°. Que se declare CON LUGAR la presente demanda.
En seguida pasó la parte demandante a presentar su informe así:
1°. Que para demandar el pago de daños y perjuicios contractuales y otros derivados de la ejecución o inejecución de un contrato, es necesaria la existencia del contrato mismo, es decir, que conste en forma escrita las cláusulas cuyo incumplimiento se demanda, hecho éste que no se cumple en el presente caso pues nunca existió y ni existe contrato de arrendamiento entre el demandante y la demandada.
2°. Que la presente demanda se declare SIN LUGAR.
Finalizado el lapso para presentar Informes, la parte demandada pasó a dar las Observaciones a los mismos:
1°. Que de la revisión y análisis del informe presentado por el demandante, se evidencia cómo el mismo no logra concluir la demostración de sus alegatos ya que, según lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del Artículo 1.357 del Código Civil, dispone: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
2°. Que del informe presentado por la parte actora, el mismo se limita a desvirtuar el hecho notorio demostrado por la parte demandada en el escrito de contestación, y que además de ello, se desvía completamente del debate jurídico de este proceso, ya no se enfoca en demostrar sus afirmaciones de hecho.
3°. Que los medios probatorios promovidos por el demandante no logran cumplir ninguna función, ya que en ningún momento demuestran la existencia de algún contrato de arrendamiento de vehículo, ni menos aún la obligación de pagar por daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato; además de que carecen de valor probatorio debido a que no fueron ratificadas por el tercero del cual emanaron, no fueron presentadas con el libelo de demanda y no se señalaron que pretendían con ellas.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con mérito a las consideraciones siguientes:
ÚNICO
Según se ha establecido anteriormente, la actora aspira la indemnización de daños y perjuicios derivados de lo que señala se trata del incumplimiento por parte de la demandada de un contrato de arrendamiento verbal sobre un bien mueble. Relación sustancial esta en la que la actora era la arrendataria.
El artículo 1.167 del Código Civil, textualmente señala:
“...En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”(negritas del Tribunal).
Esta norma, en efecto, prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación, y la consecuente reclamación de los daños y perjuicios aparejados a tal pretensión.
De tal suerte que, a los efectos de la procedencia de la pretensión deducida por el actor, debe explorarse en primer término el aserto sobre el que se construye el andamiaje de su reclamación judicial, cual no es otro que la existencia del contrato de arrendamiento.
Por ello, y en primer término observa este juzgador que la actora yerra ostensiblemente en su libelo de demanda al señalar: “En fecha 03 de Febrero [sic.] de 2003, suscribí un contrato de arrendamiento…”, para luego especificar “el referido contrato era verbal”, pues tal contradicción resulta ostensible, aún para el mas desprevenido. Suscribir, de acuerdo a la precisión del Diccionario la Real Academia Española de la Lengua significa “Firmar al pie o al final de un escrito”, lo que evidentemente no pudo haber ocurrido en el caso de marras, pues la afirmación posterior del actor, respecto a que ese acuerdo habían decidido las partes no instrumentarlo, redunda en una contradicción insalvable.
Partiendo de aquí, y reproduciendo el criterio que en repetidas ocasiones ha sostenido este Tribunal, que este sentenciador hacer suyo, entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que rige ese método por mandato del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que fundan su pretensión, sino también de probarlos, para no correr el riesgo que, por no haber convencido al Juez de la verdad de las afirmaciones por ellas sostenidas, las mismas no sean tenidas como verdaderas en la sentencia y sufran, por tanto, el perjuicio consistente en que su pretensión no prospere.
Precisamente, esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en la legislación patria, de la manera como seguidamente se resume:
La Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”. En Venezuela, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refieren a las pruebas de las obligaciones, debe extenderse su aplicación a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil también ha asentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se traduce o exterioriza en la sentencia, sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en el marco de las normas de derecho que informan el sistema venezolano, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico en esa oportunidad, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet, pues con ello infringiría la concepción del proceso, y la disposición a que se contrae el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Expuesto lo anterior, y conforme se evidencia de autos, durante el período de promoción probatoria la representación judicial de la actora sólo produjo la copia certificada del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Quibor en fecha 19 de noviembre de 2003 bajo el número 28, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevador por ese Despacho, del que pretende este juzgador colija que para el mes de febrero de 2003, la demandada era “la propietaria del vehículo [sic.]” objeto del pretendido contrato de arrendamiento. Al respecto, observa este juzgador que de la adecuada inteligencia de ese instrumento únicamente puede extraerse válidamente una operación de compra venta verificada sobre un vehículo que coincide con el de las características señaladas por el actor, pero nunca que la demandada “sea propietaria” para una fecha en particular anterior a su otorgamiento, pues de él sólo consta, se insiste, el acto traslativo de propiedad que hiciera la hoy demandada en su propio nombre y en representación de sus menores hijos del bien en cuestión, por ser todos ellos coherederos del fallecido Julio José Freitez Aponte, anterior propietario del vehículo. En tal virtud, y por no haber sido tachado de falso, debe este juzgador apreciarlo de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, confiriéndole pleno valor a las menciones y a la fecha en él contenidas. Así se decide.
De otra parte, y con relación a las “facturas” acompañadas por el actor, que corren insertas a los folios 25 al 27 de autos, por tratarse de instrumentos emanados de terceros que no son parte en el proceso, y en defecto de su oportuna ratificación por parte de sus emisores, debe este Tribunal desecharlas a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
Por otra parte, la demandada, en congruencia con sus alegatos explanados en la contestación, que se cifraron en negar las aseveraciones hechas por el actor, se limitó a reproducir las mismas aserciones que mal pueden ser objeto de consideración ninguna, pues no se trata de medios probatorios, sino de afirmaciones. Sin embargo, produce el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Quibor, de fecha 13 de enero de 2004, anotado bajo el número 74, tomo 01 de los libros llevados por esa notaría, del que se evidencia la compra que la hoy demandada hiciera del vehículo presumiblemente dado en arrendamiento, de acuerdo a la afirmación del actor. Tal probanza debe ser valorada en toda su extensión, a tenor de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aunque por ello mal puede demostrarse la falacia a que se refiere la representación judicial de la demandada concerniente a que por cuanto la hoy demandada no era propietaria del bien al momento de celebrarse el supuesto contrato verbal, mal podía la hoy demandada celebrar ese acto.
Este argumento no puede tener cabida en el ordenamiento jurídico, pues no existe disposición legal o reglamentaria que exija a un tercero, arrendar, a nombre de otro, un bien mueble o inmueble. Por ello la defensa en esos términos esgrimida debe ser desechada. Así se declara.
Por manera que en mérito de la pretensión del actor, cual es la indemnización de daños y perjuicios derivados del presunto incumplimiento observado por la arrendadora de las disposiciones contractuales de carácter verbal que los vinculaba, ha debido aquel, a juicio de este juzgador, procurar establecer, en primer término, la existencia de la relación contractual así como el esbozo de las precisiones en que ella se basaba, para luego, y con miras al incumplimiento debidamente demostrado, fuese procedente la reclamación judicial instaurada, y en ausencia de tal articulación, la misma está irremediablemente destinada al fracaso, y debe ser desestimada por quien este fallo suscribe. Así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de Indemnización de Daños y Perjuicios intentada por el ciudadano JOSÉ EFRAIN JIMÉNEZ PARRA en contra de la ciudadana MARIELA PASTORA RAMÍREZ, ambos previamente identificados.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, En Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º y 146º.
EL JUEZ


EL SECRETARIO Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López

Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.
El Secretario Acc.,



OERL/oerl