REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-S-2005-009166
Vista la solicitud presentada por la ciudadana BEILA GREGORIA ESCOBAR CANELON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 9.551.853, de este domicilio, asistida por la abogada ANA IVONNE DIAZ, Inpreabogado No. 113.847, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), ubicado en la carrera 2A, con carrera 4 y calle El Sisal, sector La Playa, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual mide 13,00 metros de frente por 50,00 metros de fondo y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle Principal; SUR: Casa que es o fue propiedad de Rafael Facundo Mendoza; ESTE: Casa que es o fue propiedad María Catalina de Molina; y OESTE: Casa que es o fue propiedad de Ibrahim Querales. Las bienhechurías consisten en 1 casa de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, 2 habitaciones, 1 área de lavadero, 1 garaje para 2 vehículos, y 1 solar con un área aproximada de 500 M2, 1 tanque subterráneo con capacidad de 8.000 litros, cercadas con alambres de púas y estantillos de madera y demás anexos. Todo con un valor de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,oo). ---------------
Para decidir este Tribunal observa: --------------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: LESBIA AMARO y ANA PEROZO, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 9.607.894 y 13.267.736, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de BEILA GREGORIA ESCOBAR CANELON, antes identificada, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.*N.S *
El Juez,


Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario accidental,

Greddy Eduardo Rosas
Se devuelve al interesado.
El Sec. Acc..