REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-V-2004-1587.

DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL CAMEJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 435.158.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: GIOVANNY MELENDEZ y PABLO RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, portadores de las Cédulas de Identidad N° 5.365.261 y 5.250.680 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.440 y 17.764, respectivamente.

DEMANDADA: XIHORET LOPEZ LOZANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.303.228 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DOMINGO LUIS SALGADO R., abogado en ejercicio, portador de la Cédula de Identidad N° V-535.049, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.042 y de este domicilio.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 04 de Octubre del 2004, se presentó libelo de demanda estimada en CIENTO CURENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 148.210.121,00), por medio de que la actora expuso:
1°. Que es socio fundador de la empresa mercantil FUNERARIA UNION COMPAÑÍA ANONIMA hoy FUNERARIA Y SALAS VELATORIAS UNION, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 35, folios 74 fte. Al 78 fte. del Libro de Registro de Comercio N° 1, llevado a ese Tribunal en fecha 11 de Abril del año 1967. Así mismo, de los socios fundadores, únicamente en la actualidad figuran con tal carácter (socios) el demandante y el ciudadano ANTONIO R. LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 442.153 y de este domicilio.
2°. Que luego de constituida la empresa y empezar su giro comercial, la actividad u objeto de la misma se fue desarrollando conforme lo habían planificado los socios y así, al transcurrir dos (2) años, los mismos vendieron sus acciones, las cuáles fueron adquiridas por el demandante y por el ciudadano ANTONIO R. LOPEZ, hasta la actualidad en la que son los únicos socios de la empresa. En dicha relación laboral que existió entre los socios siempre se mantuvo una buena amistad, la cuál fue quebrantada cuando el socio ANTONIO R. LOPEZ comenzó a presentar quebrantamientos de salud que le fueron impidiendo cumplir en forma total con sus obligaciones en la empresa hasta el año 2002 donde ya no pudo cumplir con las mismas; de esto, surgió la aparición de la hija del socio ANTONIO R. LOPEZ, la ciudadana demandada, la cuál conllevó a una serie de conflictos internos ocasionados por su actitud, presentando ésta, un Poder General de Administración y Gestión, otorgado por su padre en fecha 06 de Septiembre del 2002, bajo el N° 12, Tomo 110, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, fecha a partir de la cuál se dio inicio a un verdadero calvario para el demandante en lo que respecta a la administración de la empresa, dando reparto de dividendos previa reducción de las pérdidas o pasivos; representación legal de la empresa; firmas en los bancos donde la empresa poseía cuentas corrientes y así como las otras actividades necesarias para el giro comercial de la empresa, no permitiendo que el demandante participara en ninguna de las mismas.
3°. Que la demandada ha realizado actos que han ido en desmedro económico del demandante, como la no rendición de los informes financieros anuales de ganancias y perdidas para la aprobación de los socios propietarios de la totalidad de las acciones; asimismo, ante tales circunstancias, la empresa no ha dejado de cumplir su giro y prestar la debida asistencia a los clientes fijos, desconociendo totalmente el demandante el destino de dichos ingresos.
4°. Que la ciudadana demandada, en su condición de Presidenta encargada y Administradora de la empresa, rinda las cuentas de la misma en los períodos y por los negocios que a continuación se determinan:
a). Por concepto de pago de cuotas de clientes fijos por servicios funerarios, en número de 219, en el período comprendido desde el mes de Septiembre hasta el mes de Diciembre del año 2002 a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) semanales las cantidades de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 876.000,00) por cada mes; por concepto de pago de cuotas de clientes fijos por servicios funerarios, en un número de 217 en el período comprendido desde el mes de Septiembre hasta el mes de Diciembre del 2002 a razón de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) semanales las cantidades de SEISCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 607.600,00) por cada mes; por concepto de pago de cuota de clientes fijos por servicios funerarios que corresponden 118 a la Oficina de Quibor, 80 a Bobare, 80 a Oficina y 1 al cobrador Javitt Camejo en Barquisimeto, en número de 279, en el período comprendido desde el mes de Septiembre hasta el mes de Diciembre del 2002 a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) semanales, las cantidades de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 558.000,00) por cada mes; por concepto de alquiler de capillas velatorias a otras personas y a clientes durante el período comprendido entre los meses de Septiembre y Diciembre del 2002 la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.360.000,00); por conceptos de entierros a no clientes en la población de Quibor durante el período comprendido entre el mes de Septiembre y Diciembre del año 2002, la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.280.000,00); por concepto de pago de salario mensual al ciudadano MIGUEL ANGEL CAMEJO durante el período comprendido entre el mes de Septiembre y Diciembre del 2002, a razón de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 158..400,00) mensuales, salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional total SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS (Bs. 633.600), cantidades que ascienden en el 2002, a la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 14.440.000,00).
b). Por concepto de pago de cuotas de clientes fijos por servicios funerarios, en número de 219, en el período comprendido los meses de Enero a Diciembre del año 2003 a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) semanales, las cantidades de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.752.000,00) por cada mes; por concepto de pago de cuotas de clientes fijos por servicios funerarios, en un número de 217 en el período comprendido durante los meses de Enero a Diciembre del 2003 a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) semanales, las cantidades de UN MILON TRESCIENTOS DOS MIL BOLIVRES (Bs. 1.302.000,00) por cada mes; por concepto de pago de cuotas de clientes fijos por servicios funerarios, que corresponde 118 a la Oficina de Quibor, 80 a Bobare, 80 Oficina y 1 al cobrador Javitt Camejo en Barquisimeto, en un número de 279, en el período comprendido durante los meses de Enero a Diciembre del 2003 a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) semanales, las cantidades de UN MILLON CIENTO DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.116.000,00) por cada mes; por concepto de alquiler de capillas velatorias a otras personas y a clientes durante el período comprendido entre los meses de Enero a Diciembre del 2003 la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00); por conceptos de entierros a no clientes, mas traslados a otros estados o ciudades durante el período comprendido entre el mes de Enero a Diciembre del año 2003, la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,00); por concepto de pago de salario mensual al ciudadano MIGUEL ANGEL CAMEJO durante el período comprendido entre el mes de Enero a Junio del año 2003, a razón de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 158.400,00) mensuales, desde Julio hasta Septiembre del 2003, CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 191.689,00), y desde Octubre a Diciembre del año 2003 DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 226.512,00) salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, cantidades que ascienden en el año 2003 a la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL TRES BOLIVARES (Bs. 67.045.003,00).
c). Por concepto de pago de cuotas de clientes fijos por servicios funerarios, en número de 219, en el período comprendido durante los meses de Enero a Septiembre del año 2004 a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) semanales las cantidades de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.190.000,00) por cada mes; por concepto de pago de cuotas de clientes fijos por servicios funerarios, en un número de 217 en el período comprendido durante los meses Enero a Septiembre del año 2004 a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) semanales las cantidades de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.736.000,00) por cada mes; por concepto de pago de cuotas de clientes fijos por servicios funerarios, que corresponde 118 a la Oficina de Quibor, 80 a Bobare, 80 Oficina y 1 al cobrador Javitt Camejo en Barquisimeto, en un número de 279, en el período comprendido durante los meses Enero a Septiembre del año 2004 a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) semanales las cantidades de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.674.000,00) por cada mes; por concepto de alquiler de capillas velatorias a otras personas y a clientes durante el período comprendido entre los meses de Enero a Septiembre del año 2004 la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.180.000,00); por conceptos de entierros a no clientes, más traslados a otros estados o ciudades durante el período comprendido entre el mes de Enero a Septiembre del 2004, la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.900.000,00); por concepto de pago de salario mensual al ciudadano MIGUEL ANGEL CAMEJO durante el período comprendido entre el mes de Enero a Mayo del año 2004, a razón de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 226.512,00) mensuales, y desde el mes de Junio al mes de Julio del 2004 DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 271.814,00), y en el mes de Agosto y Septiembre del 2004 DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 294.465,00), salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, cantidades que ascienden al año 2004 a la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 66.725.118,00), cantidades que sumadas en su totalidad ascienden a CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 148.210.121,00).
Reclamó las costas del proceso.
Admitida la demanda y practicada la correspondiente citación, tanto personal como por carteles, la parte demandada no compareció ante este Tribunal, dando a lugar la asignación del Defensor Ad-Litem, el Abogado LUIS EDUARDO PEREZ, portador de la Cédula de Identidad N° 8.681.581 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.063, quien una vez notificado, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente el cargo encomendado.
El 10 de Junio del 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez Suplente Especial.
Estando dentro del lapso para rendir cuentas, el defensor Ad-Litem se OPUSO a la misma, y por cuanto se le fue imposible comunicarse con su defendido, expuso la oposición contra todo el escrito de demanda en cuanto los hechos y el derecho pretendido.
Vencido dicho lapso para rendir cuentas y abierto el de la contestación, el defensor Ad-Litem lo hizo de manera extemporáneo, razón por la cual este Tribunal, viendo que dicho defensor no disponiendo de facultades para transigir en juicio y menos aún para convenir, ordenó reponer la causa al estado de designar nuevo defensor Ad-Litem, designando por lo tanto, al Abogado LEOPOLDO SILVA.
En fecha 27 de Septiembre del 2005, compareció ante este Tribunal la ciudadana demandada para nombrar defensor en su causa al Abogado DOMINGO LUIS SALGADO R.
Teniéndose por citada a la parte demandada, de acuerdo a las anotaciones precedentes, ésta no realizó oposición a la demanda y ni presentó las cuentas dentro del lapso previsto en la ley, por lo que se le dio apertura al lapso probatorio de CINCO (5) días de despacho, en donde no se promovió alguna, advirtiendo este Tribunal, a través de auto de fecha 22 de noviembre de 2005, que el lapso correspondiente para dictar Sentencia comenzó a transcurrir en esa misma fecha.
Por tanto, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO
Tal como tiene dicho este sentenciador de mérito en esta propia causa el juicio especial de cuentas, tiene una regulación particular. En la presente causa de rendición de cuentas intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL CAMEJO, en contra de la ciudadana XIHORET LÓPEZ LOZANO, ambos ya identificados, se configura la procedencia del supuesto previsto en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, es decir, que el demandado, a través del defensor ad-litem que le fue designado, si bien se opuso de manera deficiente a la rendición de las cuentas exigidas, pues no acompañó la prueba instrumental exigida por tal dispositivo, así como también en la oportunidad en que aquel presentó su contestación lo hizo extemporáneamente, lo que, según se refirió anteriormente, generó la reposición de la causa al estado de nombrar un nuevo defensor judicial, quien no asumió la función encomendada, pues la demandada se hizo presente, manifestando su voluntad concerniente a que su representación judicial estuviere a cargo del Abogado Domingo Salgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.042, quien tampoco compareció por ante este despacho durante el lapso preclusivo de ley, a oponerse ni a rendir las cuentas, de modo pues, que debe en consecuencia, quien Juzga analizar el fiel y cabal cumplimiento de los requisitos de procesabilidad previstos en el artículo 673 eiusdem, para determinar la procedencia de la pretensión deducida en estrados.
En este estado, la norma en comento establece, por una parte, los elementos de procedencia para este tipo de procedimiento, de tal suerte que se desprende que el demandante debe acreditar en autos de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, determinando con precisión el período y el negocio determinado que debe comprender, requisitos estos que deben ser concurrentes, en el entendido de que a falta de uno de ellos el procedimiento estaría destinado al fracaso.
Ahora bien, a juicio de quien este fallo suscribe, se encuentra claramente establecido de las actas procesales que conforman el presente proceso, la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, ya que el actor junto con su libelo de demanda, consigna tan sólo el poder general judicial que acredita la representación de los profesionales del derecho que con ese carácter actúan, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 27 de febrero de 2004.
Así mismo por defecto de la apropiada actividad del defensor ad-litem, conforme a los hechos precedentemente expuestos, observa este Juzgador que por no haber sido cuestionado el período en que las cuentas cuya rendición es solicitada por el actor, debe tenerse por cierto también el período comprendido entre el 13 de junio de 1999 hasta el 13 de diciembre de 2001, y correspondientes a los negocios desarrollados por la Línea 12 de Octubre en todas sus oficinas ubicadas en el territorio nacional durante el lapso anteriormente referido.
En tal razón y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte pertinente es del tenor siguiente:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación….”(negritas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que, a la luz de la disposición parcialmente transcrita que antecede, a objeto del acogimiento en derecho de su pretensión, ha de acreditar de manera auténtica, tanto la causa en que se funda la obligación del demandado de rendir cuentas, así como el negocio o negocios que en tal actuación se incluyen.
En tal virtud, no de manera inadvertida el artículo 677 eiusdem, dispone:
“Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el Artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este Artículo (omissis)”
Luego, se observa que el legislador ha vinculado la presentación voluntaria de la rendición de cuentas y, en defecto de ella, a la sucesiva declaratoria de la rendición que el Tribunal haga, a la satisfacción de la condición a que se encuentren aparejadas tanto la pertinencia de la reclamación como el carácter que tiene el supuesto obligado, y del que deviene, naturalmente, la necesidad de informar sobre su gestión.
Desafortunadamente, en el caso bajo exámen la actora se limita a señalar en su libelo de demanda atinentes a la inherencia que ha tenido la demandada en una sociedad mercantil de la que dice participar, en cuyo seno, alega que esta última se ha arrogado la representación de ella, dejándole de lado en toda la actividad societaria que le incumbe, sin que acompañe ningún medio de prueba auténtico del que se deduzcan tales aseveraciones, conforme ordena la ley, o tan siquiera alguno que haga verosímil su reclamación, pues , conforme se indicare previamente, tan solo produce el instrumento poder conferido a sus mandatarios judiciales.
Admitir en los términos expuestos la reclamación así formulada, considera quien esto suscribe, supondría indefensión a la parte contra quien va dirigida la presente demanda, atentando, por ende, contra el debido proceso, principio de rango constitucional, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que pueda aplicársele por tanto a la situación descrita, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Y así se establece.
De tal suerte que por fuerza de las consideraciones precedentes, no puede este Tribunal sino estimar como impertinente la pretensión deducida por el actor. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de rendición de cuentas intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL CAMEJO, en contra de la ciudadana XIHORET LÓPEZ LOZANO, ambos ya identificados.
Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Déjese copia certificada del presente fallo, por fuerza del dispositivo contenido en el artículo 248 eiusdem. Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (1er.) día del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º y 146º.
EL JUEZ,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:20 a.m.
El Secretario Acc.,



OERL/oerl