REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2005-002767


PARTE ACTORA: JULIETTE LEAÑEZ CABRAL, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 9.485.297 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.389, quien actúa en su propio nombre y en representación de MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 7.347.865 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.267.

PARTE DEMANDADA: ANGELA CUARTIN ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 740.951 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NELIDA SOSA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.155.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS EN JUICIO DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES (JUICIO BREVE).


Se inició el presente juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES (JUICIO BREVE) mediante demanda intentada por los ciudadanos JULIETTE LEAÑEZ CABRAL, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 9.485.297 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.389, quien actúa en su propio nombre y en representación de MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 7.347.865 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.267 y de este domicilio, la cual se admitió en fecha 26/10/2005 por el procedimiento intimatorio y en fecha 10/11/2005 se anuló dicha admisión y se repuso la causa para admitirla por los trámites del juicio breve en fecha 11/11/2005. El día 03/11/2.005 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Angela Cuartín Armas. El 21/11/2.005 la Abogada Nélida Sosa actuando en nombre de la ciudadana Angela Cuartín Armas presentó escrito de cuestiones previas. El 23/11/2.005 la Abogado JULIETTE LEAÑEZ CABRAL presentó escrito de contestación de la cuestión previa. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de la contestación de la demanda en los juicios breves, podrá el demandado pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas del artículo 346, 1º al 8º ejusdem, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez oyendo al demandante si estuviera presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos, en el mismo acto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez sin apelación.

En aplicación de esta norma, corresponde decidir, con lo que constare en el expediente, las cuestiones previas opuestas, decisión inapelable, por la naturaleza del juicio.

SEGUNDO: la parte accionada opuso como primera cuestión previa del artículo 346,1º del Código de Procedimiento Civil, es decir la litispendencia, por existir una demanda similar a esta de estimación e intimación de honorarios profesionales ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara de fecha 18/10/2004 y signado con el No. KH03-X-2004-161 intentado por los mismos Abogados JULIETTE LEAÑEZ CABRAL, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO contra la misma demandada de este juicio ANGELA CUARTIN ARMAS. Alega que esta nueva demanda de intimación de honorarios profesionales intentada en su contra, signada bajo el N° KP02-V-2005-2767 se basa en actuaciones extrajudiciales y está fundamentada en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Que dicha demanda persigue la misma causa, el cobro de honorarios profesionales y deriva de un juicio de partición signado bajo el N° KH02-V-2000-21 ambas causan tienen identidad de sujetos, objeto y título, por lo tanto son idénticas y en consecuencia, debe declararse la litispendencia.
Esta cuestión previa, fueron contradichas y rechazadas por el actor.

Según sentencia de la Sala Constitucional de fecha 03/02/2004 hace referencia que:

(SIC): El establecimiento de la figura jurídica denominada Litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes, De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.

Así mismo hace referencia dicha Sala en fecha 14/06/2004 que:

(SIC): La Litispendencia supone la máxima conexión que existe entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujetos, objeto y causa. Para la determinación de la existencia de identidad de sujetos no es relevante su oposición procesal, sino la condición de éstos como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa, su identidad no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión sino la pretensión en sí misma, de tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión que está contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa.

En este sentido, HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su Obra HONORARIOS, Procedimiento Judicial- Extrajudicial- Retasa-Costas Procesales, Livrosca, Caracas. 2.003, p.191 señala lo siguiente:

(SIC): De esta manera, es evidente la diferencia existente en materia de honorarios judiciales y extrajudiciales, ya que en el primero de los casos, como consecuencia que los honorarios son intimados en el mismo expediente, no se requiere que los instrumentos fundamentales contentivos de las actuaciones judiciales realizadas y que se reclaman sean acompañadas junto al escrito de estimación e intimación de honorarios, ya que ellos constan en el expediente; lo cual no sucede en materia de honorarios de abogados por actuaciones de carácter extrajudicial, para lo cual, es impretermitible, acompañar junto a la demanda los instrumentos contentivos de las actuaciones extrajudiciales realizadas y reclamadas en el proceso de cobro de honorarios, ya que de ellas es de donde dimana el derecho pretendido, y de no acompañarse, la consecuencia sería que no se admitirán posteriormente.”

TERCERO: En base a los criterios esgrimidos evidencia quien Juzga, que respecto a la cuestión previa opuesta establecida en el artículo 346 ord 1° del Código de Procedimiento Civil, es decir la litispendencia, considera este Juzgado no es procedente porque la otra causa que por Cobro de Honorarios Profesionales tiene incoada los mismos abogados demandantes contra la misma demandada, y que se tramita por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el juicio N° KH03-X-2004-161 tiene por objeto el cobro de actuaciones judiciales, es decir, es un proceso incidental dentro del principal en el que fueron causadas, en tanto que éste, tiene por objeto el cobro de actuaciones extra-judiciales, que se tramita por el procedimiento breve y, en caso que el actor hubiera acumulado ambas pretensiones en un sólo proceso, le hubiera sido aplicable la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es decir la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de acciones, por tratarse de dos pretensiones diferentes que se tramitan por procedimientos incompatibles. No existe relación entre ambas causas por ser estas pretensiones diferentes. Por lo que la litispendencia no debe prosperar. Y así se decide.



DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA establecida en el artículo 346,1º del Código de Procedimiento Civil, referente a la litispendencia, opuestas por la parte demandada en el presente juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES seguido por JULIETTE LEAÑEZ CABRAL Y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO contra ANGELA CUARTIN ARMAS, ambos ya identificados.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2.005). Años: 195º y 146º. Eliana.
La Juez Suplente Especial

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

María Fernanda Alviarez

En la misma fecha se publicó siendo las 3:10 pm. y se dejó copia.
La Sec.