REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-M-2002-000053

PARTE ACTORA: OSCAR GIOVANNY TROTTA URE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.304.733, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA; ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 20.585.


PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS ENGROÑATT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.120.592, de este domicilio

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN JUICIO COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.

Se inició la presente Demandada de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA intentado por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 20.585, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano OSCAR GIOVANNY TROTTA URE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.304.733, de este domicilio, contra el ciudadano JUAN CARLOS ENGROÑATT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.120.592, domiciliado en el Municipio Crespo del Estado Lara, el cual se admitió por auto de fecha 27-06-2002 oportunidad en la cual se emplazó al demandado que cancelara dentro de los diez días de despacho siguiente a su intimación la cantidad demandada por la parte actora o en su defecto ejerciera oposición. En fecha 10-07-02 diligencio el abogado apoderado de la parte actora, solicitando decreten la medida de prohibición enajenar y gravar. En fecha 05-08-02 se dicto auto acordando la medida de prohibición enajenar y gravar. En fecha 24-10-02 diligencio al abogado apoderado de la parte actora solicitando en avocamiento. En fecha 31-10-02 se dicto auto de avocamiento, de la Juez Temporal Carmen Rosa Campolargo, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07-04-03 diligencio el abogadote la parte actora solicitando el avocamiento. En fecha 11-04-02 se dicto auto de avocamiento de la Juez Tamar Granados Izara, y se recibieron actuaciones dándole entrada y agregándose al respectivo expediente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren y Crespo y Urdaneta del Estado Lara. En fecha 14-07-03 diligencio el abogado apoderado de la parte actora solicitando se le haga entrega de la intimación del demandado de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16-07-03, se dicto auto acordando librar boleta de intimación una vez conste en autos la copia simple del libelo de la demanda. En fecha 22-07-03 se libro boleta de intimación. En fecha 23.07-03 el apoderado de la parte actora retiro la boleta de intimación. En fecha 02-03-04 diligencio el abogado apoderado de la parte actora consignando la compulsa de intimación efectuada por el Alguacil del Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara, solicitando comisionar para la practica del demando. En fecha 10-03-04 se dicto auto acordando desglosar la comisión a fines de practicar la intimación del demandado. En fecha 10-09-04 se dicto auto dándole entrada y agregando las actuaciones remitida del Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara. En fecha 20-09-04 diligencio el abogado de la parte actora solicitando la intimación del demandado por la prensa. En fecha 24-09-04 se dicto auto la intimación del demandado de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, ordenando comisionar para la misma y librando la respectiva comisión.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:
SIC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año. Sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

En el presente caso, se observa que desde la actuación de la parte actora en fecha 20-09-04 en la que solicito la intimación de la parte demandada por la prensa, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal, por lo cual, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA intentado por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 20.585, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano OSCAR GIOVANNY TROTTA URE, contra el ciudadano JUAN CARLOS ENGROÑATT
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Se Suspende la Medida Preventiva de embargo decretada en fecha 05-08-2002

REGISTRESE Y PUBLIQUESE. DÉJESE COPIAS.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los dos día del mes de Diciembre del dos mil Cinco. AÑOS: 195° y 146°.


LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

MARILUZ JOSEFINA PÉREZ

LA SECRETARIA

MARIA FERNANDA ALVIAREZ

En la misma fecha se publicó y se dejó copia.

La Secretaria


/Dionne