REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-T-2005-000022

PARTE ACTORA: CARLOS SEGUNDO GUTIERREZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.777.515.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.764.

PARTE DEMANDADA: LAURA ESTELLA UZCATEGUI ARAUJO y JIMY FERMIN UZCATEGUI ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad N° 5.261.799 y 7.388.048 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TOMAS COLINA RAMOS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.350.


En este estado, el Tribunal a los fines de dictar el fallo correspondiente en la presente causa procede a hacerlo en los siguientes términos de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil: De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, y analizados los alegatos y defensas de las partes en el debate oral, quien juzga observa PRIMERO: que la ocurrencia del accidente vial se origino el 22 de enero de 2005, siendo la 1:30 am, por la calle 3 de la Urbanización La Mata, crucé de la intersección con la calle Simón Planas, se vieron involucrados en un accidente de tránsito el vehículo identificado con el N° 1, placa: 165-XIB, clase: camioneta, marca: Chevrolet, modelo: cheyenne, tipo: pick-up, color: rojo, año: 1.993, serial de carrocería: CIC4KPV306035, serial de motor: KPV306035 propiedad de CARLOS SEGUNDO GUTIERREZ PACHECO, y un vehículo N°.2 placa: KAY-63H, clase automóvil marca: Chevrolet, Modelo: corsa, tipo: sedan, Color azul, año: 2002, serial de carrocería: 8Z1SC516X2V312791, serial de motor: X2V312791 propiedad de LAURA ESTELLA UZCATEGUI, conducido para el momento por JIMY FERMIN UZCATEGUI, tal como consta de las actuaciones de transito terrestre las cuales este tribunal les confiere pleno valor probatorio. Y así se establece. SEGUNDO: Falta de cualidad e interés del demandante para intentar y sostener el presente juicio por no tener el carácter con que se presenta. En primer término está juzgadora pasa a analizar el alegato de la parte demandada. Cabe señalar que la cualidad en el actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia, para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia. La misma se evidencia de las Copias del documento notariado consignado en original y devueltas en la oportunidad de la audiencia preliminar tal como consta en los folios 77 al 79 propiedad del ciudadano CARLOS Segundo Gutiérrez Pacheco del vehículo N° 1 ya identificado. En cuanto a la valoración de esta prueba debemos señalar lo siguiente. Definición jurisprudencial de propietario. La imposibilidad material de producir administrativamente los cambios en el registro de propietarios con eficiencia y prontitud ha generado un caso dominial en torno a los llamados traspasos de vehículos, así los compradores adquieren mediante documento autenticado por ante la notarias publicas. Ello ha obligado a morigerar la redacción del artículo 48 de la ley especial de transito en tal sentido, se ha distinguido que esta norma es aplicable en el aspecto administrativo pero no en el de responsabilidad civil. En este sentido se pronunció una primera sentencia emanada de la sala de casación civil, mercantil y del trabajo de la antigua Corte Suprema de Justicia se produjo el 25 de enero de 1977, caso Quintero contra Galligari; con igual criterio se pronuncio el 22 de febrero de 1979 del máximo tribunal caso Chávez contra Autocamiones Anaco, finalmente esta sala en fecha 22 de octubre de 1980 reitero el criterio expresado. Esta juzgadora acogiéndose a este criterio le da pleno valor probatorio, quedando así demostrado que la parte actora si tiene cualidad e interés para ejercer su pretensión. Y así se establece.
TERCERO: En cuanto a la falta de cualidad e interés de la parte demandada queda demostrado que la pretensión no se insta entre personas ajenas al accidente vial, sino por el contrario de las actuaciones administrativas de transito terrestre se desprende que son las mismas entre las cuales se trabo la litis. Y así se establece.
CUARTO: Que admitido como quedó la ocurrencia del percance vial, quedó controvertida la responsabilidad del accidente vial, de allí la procedencia o no del daño material demandado. Que de conformidad a la carga de la prueba le correspondía a la parte actora la carga de probar sus respectivas afirmaciones, así como los pagos de herrería y reconstrucción de la vivienda y que no fueron ratificados por los terceros, a quienes les fueron cancelados los conceptos señalados, por lo que los mismos se desechan del proceso. Y ASI SE ESTABLECE.
Por su parte la demandada no logró desvirtuar la responsabilidad, específicamente la contravención de conducir en sentido opuesto al flechado señalado, ocasionando el accidente vial. Y ASÍ SE DECIDE.
Queda pues para ilustrar el criterio de esta juzgadora las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, las cuales merecen pleno valor probatorio.
Por lo anteriormente expuesto y por cuanto posteriormente se analizará y se valorara en la oportunidad legal en que se extienda por escrito el fallo completo en la presente causa, la demanda intentada debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. ASI SE DECIDE.
Se advierte a las partes que la publicación del fallo completo de la sentencia se hará AL DÉCIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 877 de Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

MARILUZ JOSEFINA PEREZ


LA SECRETARIA ACC

MARIA ELISA NOGUEIRA.