REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2004-000767


Vista la solicitud efectuada por la parte demandada en fecha 02/12/2005, en relación a la suspensión de la medida decretada en el presente juicio y lo alegado por la parte actora el 05/12/2005, en cuanto a la omisión del pago de costas de la ejecución por parte de la demandada, el Tribunal observa:

El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.

En tal sentido las costas que se causen con motivo de la ejecución de la sentencia, son a cargo del ejecutado. Las costas de ejecución son distintas de las costas del juicio principal. Corresponderá por lo tanto al Tribunal, hacer la correspondiente tasación de ellas, a solicitud de parte, cuando se haya complementado la ejecución forzosa de la sentencia, aplicando los criterios que rigen las costas judiciales, es decir, que los gastos reembolsables estén respaldados por un comprobante que acredite el pago de una suma de dinero, que se trate de gastos útiles y necesarios para lograr el fin perseguido con la ejecución forzosa. Ahora bien, los honorarios de abogados, que tienen como límite el treinta por cierto del valor de lo litigado, no entran en estos gastos pues las costas de la ejecución son independientes de las costas generales del juicio.
El artículo 286 del Código de Procedimiento Civil se ocupa de regular las costas de la etapa cognitiva del proceso, desde que se le da entrada en juicio a la demanda, hasta que la sentencia definitiva queda firme y ejecutoriada. Las costas de la ejecución forzosa surgen precisamente, para compensar al ejecutante los gastos y honorarios que le cause la falta de cumplimiento voluntario de lo sentenciado, el incumplimiento por el ejecutado del decreto dictado de conformidad con el artículo 524, antes señalado.
Las costas de ejecución surgen de pleno derecho, sin necesidad de declaratoria expresa del Tribunal. Surgen por mandato de la ley. De allí que pueda ocurrir que quien, por ejemplo, resultó parcialmente vencido en el juicio, y por tanto, liberado de pagar las costas de la contraparte, quede, sin embargo, obligado a pagar las costas de ejecución, por no avenirse a cumplir voluntariamente con lo sentenciado.
En el presente caso, la parte demandada ciertamente consignó la cantidad ordenada en la sentencia definitivamente firme, que declaró parcialmente con lugar la demandada y no condenó en costas, y al cancelar la demandada la cantidad de Bs. 26.550.000, cumplió con lo ordenado en la dispositiva del fallo, pero al no haber realizado el cumplimiento voluntario, y la parte actora tener que solicitar la ejecución forzosa de la decisión, con ellos se generó gastos que deben ser cancelados por la parte demandada ejecutada. En consecuencia, en aras de del derecho de igualdad de las partes de indudable rango constitucional, el Tribunal a fin de pronunciarse en relación a la suspensión de la medida decretada sobre el inmueble propiedad de la demandada, ordena a la parte actora que en el lapso de CINCO DIAS DE DESPACHO consigne la relación de los gastos de ejecución. Así se decide. *men*
La Juez Suplente

Mariluz Josefina Perez
La Secretaria

María Fernanda Alviárez Rojas