REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-M-2005-000194
PARTE ACTORA: FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCION DE LA ARTESANIA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIO Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACION O CONSOLIDACION DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TECNICA O UNIVERSITARIA (FUNDAPYME), creada según gaceta oficial del Estado Lara, de fecha 14/ 04/1993, e inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 01 de Noviembre de 1.993, anotada bajo el N°.32, Tomo 7, Protocolo Primero.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ELENA MARCANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.55.928.
PARTE DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL” FILTROS CARIBE C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22/06/1.999, bajo el N° 24, Tomo 24-A, modificada en fecha 12/06/2.001, bajo el N°.03, Tomo 29 A, representada por su presidente el ciudadano OSCAR RICARDO PETERSEN YSARSA, y a titulo personal como avalistas el prenombrado y la ciudadana JANET MORAIMA CAMACARO HERRERA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, con cédulas de identidad N°.7.549.589 y 7.598.638, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAX ASUAJE LOPEZ, MARIA LUISA RODRIGUEZ, JESUS GUILLERMO ANDRADE, NORELLY PINTO VARGAS, JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ y RAFAEL DAVID MORENO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 17.765, 92.466, 53.150, 102.064, 58.642 y 108.606.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS (Art. 346, 4° y 11 del CPC) interpuestas en el juicio de cobro de bolívares vía intimatoria.
Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por el FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCION DE LA ARTESANIA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIO Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACION O CONSOLIDACION DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA (FUNDAPYME) contra la FIRMA MERCANTIL ”FILTROS CARIBE C.A”, representada por su presidente el ciudadano OSCAR RICARDO PETERSEN YSARSA, y a titulo personal como avalistas el prenombrado y la ciudadana JANET MORAIMA CAMACARO HERRERA.
Admitido por los trámites del juicio intimatorio el día 25/04/2.005, la parte demandada quedó citada el día 19/09/2005, en fecha 13/10/2005 presentó escrito de cuestiones previas. La parte actora, el día 20/10/2005 dio contestación a las cuestiones previas. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: Los demandados ”FILTROS CARIBE C.A” y OSCAR RICARDO PETERSEN YSARSA actuando como Presidente de la FIRMA MERCANTIL y a titulo personal y la ciudadana JANET MORAIMA CAMACARO HERRERA como avalistas de la prenombrada entidad mercantil en la oportunidad legal para dar contestación, opuso cuestiones previas, siendo la primera de ellas, la prevista en el artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Falta de legitimidad del apoderado. Alega la parte demandada que la profesional del derecho MARIA ELENA MARCANO, se identifica como apoderada de FUNDAPYME, sin señalar la existencia de endoso alguno sobre el reverso de las letras consignadas, que evidencie el otorgamiento que faculte a la apoderada, para ejercer el cobro de las letras de cambio, citó los conceptos del endoso en procuración, indicó que la representante de FUNDAPYME presentó un poder genérico, que no guarda relación con las cambiales, que la predicha ciudadana no tiene facultades para el cobro de las letras de cambio señaladas en el libelo, por lo que opone la ilegitimidad en la persona que se presenta como apoderado del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.
Por su parte la actora en su escrito de contestación alegó: Que fue autorizada en reunión de directorio número 154 de fecha 22 de Febrero de 2.005, cuya copia consignó marcada con la letra “A”, y que corre en el folio 90 y 91, que de esta se desprende inequívocamente su facultad como apoderado legal de FUNDAPYME, más sin embargo consigna copia certificada marcada con la letra “B”, Poder otorgado por la actora, el cual la facultad para ejercer la cobranza de acreencias morosas, siendo la intimación al pago la vía más idónea para el cumplimiento de este fin, que no se requiere el endoso en procuración de los instrumentos cambiarios, que esto procede en carencia de documento poder otorgado por el titular de la letra, por lo que la cuestión previa debe ser declarada sin lugar.
SEGUNDO: La segunda cuestión previa propuesta fue la prevista en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, prohibición legal para admitir la acción propuesta. Alega el demandado que los títulos valores cuyo pago se reclama constituyen de una relación jurídica contenida en el contrato de crédito protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26/07/2001 bajo el N° 8 del libro de prenda sin desplazamiento, folio 58 al 65, y que agrega marcada con la letra “A”, la cual opone en su contenido y firma, que fueron 33 letras que se causaron, que Fundapyme, debió utilizar otro medio para el cobro y que queda desvirtuada la autonomía cautelar, que la parte actora debió demandar la ejecución o resolución del contrato por vía ordinaria y no cobro de bolívares por procedimiento de intimación y solicita la aplicación de la cuestión previa.
La parte actora por su parte señalo en su escrito de contestación de la cuestiones previas, que la oposición de la cuestión previa la prohibición contenida en el ordinal 11, en el caso no existe, que la instauración del procedimiento de intimación se encuentra fundamentado en una obligación de cobro de bolívares ponderando que la misma tiene que ser válida, cierta y líquida, que la letra de cambio es un titulo abstracto y se le llama así porque frente al tercero portador de buena fe se debe incondicionalmente, que al vencimiento de la letra se puede ejercer la acción cambiaria o la acción causal, que esta última no se encuentra legislativamente consagrada pero por sus efectos ambas son concurrente y alternantes, por lo que rechaza y contradice la cuestión previa alegada.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERO: La inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne en las tres causales mencionadas.
Existe un paralelismo entre la inadmisibilidad y la improcedencia de la pretensión con la inadmisibilidad y la improcedencia de los recursos, con la diferencia de que en estos la causa es la preclusión o la ilegitimidad del recurrente, en tanto que en la primera la inadmisibilidad siempre es ex lege. Es por esta razón que la cuestión previa del artículo 346, Ord. 4 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la falta de capacidad de postulación en el apoderado, la cual corresponde al ordinal 3 y no al 4 como lo indica el oponente lo cual se deduce del escrito presentado. Esta se puede dar en diferentes casos:
1) La falta de capacidad de postulación, bien por no ser este abogado o por no tener el libre ejercicio.
2) La ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado por no llenar los requisitos de ley.
3) La insuficiencia del poder para proponer la demanda.
En el caso de análisis el demandado señala “no se evidencia el otorgamiento de ningún tipo de endoso que faculte suficientemente a la prenombrada abogado para ejercer el cobro de letras de cambio”. Al respecto cabe señalar que tal como consta en autos el poder otorgado por la parte actora FUNDAPYME, (f.92 y 93), a sus representantes, la misma confiere facultades expresas“ para recuperar sumas de dinero otorgadas mediante créditos por el fondo que se encuentran en estado de morosidad (..) Intentar demandas...”, por lo que queda demostrado que las apoderadas si tienen facultades de representación y por ende legitimidad, las mismas se encuentran señaladas en el poder otorgado para tal fin, así mismo cabe señalar que en el caso de los endosos de letras de cambio para su cobro por mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio solo a titulo de procuración, el endoso en este caso se ha dado para dar un mandato, una representación: con esta fórmula la ley faculta al portador legítimo de la cambial para otorgar un poder sin necesidad de someterse a las normas del derecho común, es evidente que el titular de la letra puede optar entre otorgar para el cobro una letra a través de el endoso en procuración o de otorgar poder cumpliendo con las normas del derecho, el endoso en procuración no trasmite la propiedad de la letra al endosatario porque no es más que un simple mandato, en consecuencia, la titularidad de los derechos que contiene la letra sigue perteneciendo al endosante, por otra parte del análisis del poder otorgado por la actora a sus apoderadas es evidente la facultad expresa para el cobro y para demandar. Por lo que la cuestión previa alegada de la falta de ilegitimidad del apoderado no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a la relación de causalidad de las letras de cambio con el contrato de crédito, al respecto cabe indicar: Las letras de cambio son títulos de crédito endosables, formales y completos, que contienen la orden de pagar, sin contraprestación, una cantidad de dinero, a la fecha de su vencimiento y en el lugar indicado. Como títulos valores que se requieren el documento para ejercer el derecho pues éste se encuentra incorporado a aquél. La literalidad es una característica muy importante de la letra de cambio y significa que solamente lo que en ella aparece escrito es determinante para establecer las relaciones entre el acreedor y el deudor. Otra característica es la autonomía, que significa que la orden contenida en la letra de cambio de pagar una suma de dinero al beneficiario, a la fecha de su vencimiento, no está sujeta a la relación causa o negocio que la originó.
La letra de cambio, según muchos autores, es el más completo de los títulos valores y el más utilizado en la práctica, quizás porque en ella se conjugan todas estas notas características. Por lo que el alegato expuesto referido a la causalidad no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
En este caso las letras de cambio que constituye el fundamento de la acción propuesta por cobro de bolívares vía intimatoria, es procedente tomando en consideración el cumplimiento de los requisitos necesarios para servir como título cambiario con fuerza ejecutiva de conformidad con los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio y 644 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por otra parte tenemos la cuestión previa del Ord. 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Prohibición legal para admitir la acción propuesta. Del análisis del escrito presentado por la parte demandada en el cual alega que “la parte actora debió, en todo caso, reclamar judicialmente la ejecución del contrato subyacente o la resolución del mismo, con el resarcimiento de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, a través del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil; y no el cobro de bolívares por vía del procedimiento de intimación, como efectivamente lo pretende la actora.” En dicho litigio está plasmado el procedimiento intimatorio, que surge en nuestro ordenamiento jurídico como una necesidad para evitar inútiles esfuerzos y retrasos procesales padecidos por la realización de un procedimiento ordinario o de conocimiento pleno; pues este procedimiento, está dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo que permitirá al acreedor dirigirse al juez, para que “inaudita alterna pars” pueda emitir un decreto que impone al deudor el cumplimiento de la obligación.
Por lo antes dicho puede decirse que el procedimiento por intimación, tal como está regulado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, no es un procedimiento ordinario, ni tampoco es un procedimiento ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario como las del juicio ejecutivo. Así mismo el procedimiento de intimación es un procedimiento de cognición abreviado, que convalida en cierto tiempo un título ejecutivo previo del deudor, sin necesidad del ítem procesal (sin necesidad del procedimiento ordinario) cuando no hubiera oposición, a falta de oposición formal de este decreto de intimación adquiere fuerza ejecutiva con autoridad de fuerza o cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución forzosa. A través de el juicio de intimación tal como lo establece el legislador en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se puede establecer 3 tipos de pretensiones: El pago de una cantidad líquida y exigible de dinero, la entrega de cosas fungibles y la entrega de una cosa mueble determinada; en el caso de análisis se presentan, la intimación del deudor del análisis del material probatorio evacuado en este juicio, es posible concluir que no obra en autos elemento alguno que desvirtúe la pretensión de cobro de bolívares contenida en la demanda. Y ASI SE DECIDE
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS por la parte demandada de conformidad con el artículo 346 ordinales 3 y 11 (FALTA DE LEGITIMIDAD DEL APODERADO Y PROHIBICION LEGAL PARA ADMITIR LA ACCION PROPUESTA), en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCION DE LA ARTESANIA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIO Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACION O CONSOLIDACION DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA (FUNDAPYME) contra FIRMA MERCANTIL” FILTROS CARIBE, C.A”, representada por su presidente el ciudadano OSCAR RICARDO PETERSEN YSARSA , y a titulo personal como avalistas el prenombrado y la ciudadana JANET MORAIMA CAMACARO HERRERA, ambos plenamente identificados en autos. Se advierte expresamente que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguiente a la presente fecha de conformidad con la regla contenida en el artículo 358, 2° del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a los demandados por haber resultado vencidos en la incidencia.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil cinco (2.005). Años 195° y 146°.
La Juez Suplente Especial
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
María Fernanda Alviarez
En la misma fecha se publicó a las 3:05 p.m. y se dejó copia.
La Sec.
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