PARTE ACTORA: YELITZA MARIA MARCHAN AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.240.620 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DWIGHT W. GUILLEN e IRIS MEDINA, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 92.083 y 38.096 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANA TERESA MARTÍNEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.310.299 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3029.

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado, la presente causa interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte actora YELITZA MARIA MARCHAN AGUILAR, en fecha 07/06/2004.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha siete de junio del año 2004, la abogada DWIGHT W. GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.083, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YELITZA MARIA MARCHAN AGUILAR, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.240.620, presenta escrito de Cumplimiento de Contrato contra ANA TERESA MARTÍNEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.310.299. En fecha 18/06/2004 se admitió la demanda. En fecha 27/10/2004 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la demandada. En fecha 24/11/2004 el Abogado ANGEL FERNANDEZ Apoderado Judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas. En fecha 02/12/2004 la apoderada Judicial de la parte demandante subsanó las cuestiones previas. En fecha 07/12/2004 el Tribunal dictó auto declarando correctamente subsanadas las cuestiones previas y se le advirtió que a partir de la presente fecha empezaba a computarse el lapso de cinco días de despacho para la contestación de la demanda. En fecha 13/12/2004 el Abogado de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda. En fecha 01/02/2005 se avoca la Juez Suplente Rolga Nava. En fecha 25/01/2005 la Abogada de la ciudadana YELITZA MARCHAN, presentó escrito de pruebas. En fecha 11/02/2005 se admitieron las pruebas y se fijó para el tercer día de despacho siguiente para oír la declaraciones de la ciudadana CLAUDINA DE MARCHAN. En fecha 17/02/2005 se dejó constancia que no compareció la testigo. En fecha 27/06/2005 se avocó la Juez Suplente Especial Mariluz Josefina Pérez. En fecha 04/07/2005 se difirió la sentencia.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara que en fecha siete de junio del año dos mil cuatro, la abogada DWIGHT GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.083, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YELITZA MARIA MARCHAN AGUILAR, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.240.620, presenta escrito de Cumplimiento de Contrato contra ANA TERESA MARTINEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.310.299. Manifiesta la parte actora que en junio del año 2001 su madre CLAUDINA AGUILAR DE MARCHAN, entregó de buena fé las llaves de un inmueble ubicado en la calle 14 entre carreras 28 y 29, N° 13-52 de su propiedad, según consta de título supletorio de fecha 11/10/2000 emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a la señora ANA TERESA MARTINEZ, con la firme convicción de que compraría dicho inmueble en un período no mayor de tres meses, por un costo de Diez Millones de Bolívares, transcurrido los tres meses no habiendo recibido respuesta sobre la compra del inmueble, se negoció con ella sobre un canon de arrendamiento estipulado en Cien Mil Bolívares mensuales, recibiendo de parte de la mencionada solo la cantidad de Quinientos Mil Bolívares correspondientes a los primeros cinco meses de uso del inmueble, no recibiendo más pagos de su parte, ya que expuso que estaba cancelando deudas acumuladas del servicio de agua, lo cual es falso, según consta de estado de cuenta actualizado. Que transcurrido el tiempo y en espera de una venta de un inmueble de propiedad de la ciudadana ANA MARTINEZ, con lo cual iba a cancelar el compromiso previamente adquirido, en dicha espera transcurrió dos años, exponiendo la señora CLAUDINA DE MARCHAN a la señora ANA MARTINEZ, que el inmueble ya no tenía el mismo valor y que el valor de dicho inmueble había aumentado a Quince Millones de Bolívares. Que la ciudadana ANA TERESA AMRTINEZ se opuso a dicho aumento expresando que ni pagaba los Quince Millones de Bolívares, ni desocupaba el inmueble, ni pagaba el alquiler, por lo contrario, la ciudadana ANA TERESA MARTINEZ, introdujo en el Municipio una solicitud de contrato de concesión de uso a su nombre sobre el inmueble propiedad de su madre CLAUDINA DE MARCHAN, enterándose de dicho proceso por estar su madre solicitando ante el Concejo documento del Inmueble para hacer una declaración sucesoral. En fecha 08/08/2003, los hijos de la señora CLAUDINA DE MARCHAN, ocuparon el inmueble interrumpiendo así la posesión legítima del inmueble, presentándose ante la Prefecto del Municipio Dra Keyla Zambrano, citando a ambas partes en donde acuerdan que la señora ANA MARTINEZ ante la Prefecto que va desocupar el inmueble en sesenta días y que estaría con su pareja y sus tres hijos, y se compromete a no realizar ningún otro trámite para la adquisición del inmueble. Que ANA MARTINEZ incumplió ambos compromisos por cuanto en fecha 06/10/2003 la mencionada ciudadana introdujo una solicitud, que fue negada por la oposición realizada por su persona y según documento emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27/01/2004, hasta la actualidad no ha sido desocupado el inmueble, por eso solicitó el desalojo del inmueble, la cancelación de todo el tiempo de uso y disfrute del inmueble que asciende a la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares restándole los Quinientos Mil Bolívares recibidos, cancelación de los servicios públicos por el tiempo de uso del inmueble que asciende a Un Millón Doscientos Mil de Bolívares, la cancelación de daños y perjuicios que asciende a Dos Millones de Bolívares por salud mental de su madre, la cual fue perturbada por la ciudadana ANA TERESA MARTINEZ. Fundamentó la acción en el artículo 1167 del Código Civil y los artículos 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La demandante en su oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
1) Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 08/12/2005
2) Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos narrados por no corresponder los mismos con la realidad, como el derecho invocado por no ser aplicable. Que no es cierto que la ciudadana CLAUDINA DE MARCHAN le haya hecho entrega a su mandante de las llaves del inmueble. Que las referidas llaves les fueron entregada a su mandante por una de las hijas de la señora CLAUDINA DE MARCHAN, la ciudadana PAULA MARCHAN con quien mantuvo entrevistas y contactos. Que la mencionada PAULA MARCHAN recibió como adelanto de la factura contratación la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo) y posteriormente continuó recibiendo abonos al saldo deudor que serían imputados a la cantidad pactada entre las partes, en la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,oo). Negó por ser falso que su mandante haya celebrado contrato de arrendamiento alguno; así mismo negó lo relativo al aumento del valor de la casa pactada en compra-venta con su hija CLAUDINA MARCHAN.
3) Rechazó, negó y contradijo en el derecho invocado en virtud de que tal derecho no es aplicable.



PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑO AL LIBELO:
1) Anexo 1: Copia de Poder Especial, inserto en los folios 3 y 4. Del mismo se evidencia la representación que se atribuye. Y así se aprecia.
2) Anexo 2: Copia del Titulo Supletorio, inserto en los folios 5 al 12, el cual es apreciado por esta juzgadora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, en donde se le da pleno valor probatorio. Y así se aprecia.
3) Anexo 3: Copia de denuncia ante la Prefecto del Municipio Dra Keyla Zambrano, inserto en los folios 13 al 37, la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por demostrar el controvertido con certeza legal, eficacia y fuerza que se deriva de ser un acto emanado de las propias personas litigantes, y de haber sido constituido precisamente para dejar memoria del hecho de conformidad con los artículos 1357 y 1361 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y así se aprecia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1) El mérito favorable que puede arrojar las actas procesales.
2) Marcado con la letra “A”: Copia de Data de Posesión de fecha 27/08/1959, certificado por la Sindicatura Municipal del Distrito Iribarren hoy Municipio Iribarren, inserto en el folio70.
3) Marcado con la letra “B”: Pagos de Impuestos Municipales, inserto en los folios 71 al 86.
4) Marcado con la letra “C”: Facturas de Cobro por parte de Hidrolara, inserto en los folios 87 al 89.
5) Marcado con la letra “D”: Constancia médica emitida por el médico Neurólogo tratante de la ciudadana CLAUDINA AGUILAR MARCHAN, en donde indicó que la parte demandante se encontraba delicada de salud, inserto en el folio 90.


CONCLUSIÓN
De acuerdo con el principio de la carga de la prueba contenido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Al Juez, y a las partes les interesa sobremanera la prueba como el medio a través del cual se transmite al Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. El Artículo 12 del Código Civil Venezolano vigente impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos.
En el presente caso, de acuerdo con los términos de la demanda y su contestación, resulta evidente de la posesión que tiene la parte demandante en el inmueble objeto de litigio. Así mismo se evidencia que la ciudadana ANA TERESA MARTÍNEZ debió entregar el inmueble por el lapso de sesenta días señalado en fecha 29/08/2003 por medio de una Acta realizada en la Prefectura del Municipio Iribarren, hizo caso omiso a dicha orden.
Por otra parte, existe condiciones para la existencia de un contrato, a saber: el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia del contrato y la causa lícita (Artículo 1.141 del Código Civil) y requisitos para su validez (Artículo 1.143 del Código Civil) referidos a la capacidad de las partes contratantes. El consentimiento en los contratos de compra-venta debe recaer la naturaleza de del contrato, en la cosa que constituye su objeto y en el precio que debe satisfacer el comprador, y para que la voluntad tenga efectos jurídicos debe manifestarse convenientemente en forma sensible, de forma que el destinatario de tal manifestación de voluntad pueda entenderla y mediante su recíproco asentimiento, pueda formarse un consentimiento en sentido técnico.

Del análisis precedente del material probatorio aportado al proceso, resulta concluyente, por una parte, que la parte demandada no demostró nada que le favoreciera, la cual no promovió prueba alguna para desvirtuar los hechos de la parte demandante. Por otra parte, resultó un hecho expresamente admitido del demandado en cuanto al acordar en la Prefectura el desalojo del inmueble en el lapso anteriormente señalado. Y así se aprecia.


DECISIÓN
En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por YELITZA MARIA MARCHAN AGUILAR contra la ANA TERESA MARTÍNEZ. Se condena en costas a la demandada, por haber resultado vencido en la incidencia de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los ………………….días del mes de diciembre de dos mil cinco (2.005). Años 195° y 146°. *Eliana*.
La Juez Suplente Especial

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

María Fernanda Alviarez
En la misma fecha se publicó siendo las ……………. y se dejó copia.
La Sec.