REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-F-2004-000718
Los ciudadanos DANIEL DOMINGO BOLOGNI VANNELLI y ANA CAROLINA NAVARRO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, C.I. Nos. 7.361.593 y 13.085.808 respectivamente, ambos de este domicilio, presentaron escrito de SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento. Admitida la solicitud el 30 de Agosto de 2.004, se declaró la Separación de Cuerpos por estar fundamentada en causa legal. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público. El 30 de Agosto de 2.004, comparecen los ciudadanos DANIEL DOMINGO BOLOGNI VANNELLI y ANA CAROLINA NAVARRO LÓPEZ a solicita la conversión en divorcio y el 25 de Noviembre de 2.005.
El Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un año de la Separación de Cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia declara DISUELTO el vínculo que contrajeran DANIEL DOMINGO BOLOGNI VANNELLI y ANA CAROLINA NAVARRO LÓPEZ, ya identificados, por ante el JEFE CIVIL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO “JOSE LAURENCIO SILVA”, CAPITAL TUCACAS DEL ESTADO FALCON, el 15 de marzo de 2.003. De dicha unión matrimonial no procrearon hijos. Ofíciese Jefe Civil y al Registrador Principal correspondiente. La presente sentencia queda firme en su misma fecha. Ejecútese.- Expídanse las copias certificadas pertinentes.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
En Barquisimeto, a los siete días del mes de Diciembre del dos mil cinco. Años: 195º y 146º.-
La Juez, El Secretario Acc.,

Abog. Tania Maria Pargas Abog. Roger J. Adan cordero.

Publicada en su misma fecha a las 9:20 a.m.

TMP/RJAC/VanessaG.-