REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-F-2004-000898
DEMANDANTE: NIAZI JORGE FAROH CANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 5.969.500.
ABOGADO DEL DEMANDANTE: JOHANA DIAZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.275.
DEMANDADA: IRENE DE JESUS GONZALEZ OLIVEROS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.598.347.
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: NAPOLEON RAMOS SUAREZ, ZULAY LAO DE RAMOS, RAFAEL MELENDEZ RODRIGUEZ Y PEDRO SIERRA GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 27.397, 25.148, 66.841 y 108.712 respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR PARTICION CONYUGAL.

El ciudadano NIAZI JORGE FAROH CANO demanda a la ciudadana IRENE DE JESUS GONZALEZ OLIVEROS en partición de bienes adquiridos durante la unión conyugal desde el 29 de marzo de 1988 fecha en que contrajeran matrimonio hasta el 17 de Junio de 1998, fecha en que se dictó el divorcio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. Dicha partición es sobre los siguientes bienes; 1.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la quinta denominada “San Jorge”, sobre ella construida, distinguida con el Nro. 14, ubicada en la calle L-7 de la Urbanización El Pedregal, en esta ciudad de Barquisimeto. 2.- Ocho acciones nominativas en la sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas “INVERSIONES SAN ANTONIO C.A.”.- 3.- 300 acciones en la empresa INVERSORA AMERVEN C.A. Y 4.- Un automóvil marca Mazda, placas YBS-410.
En virtud de que no se logró la citación personal se publicó cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se designó defensor ad-litem a la abogada ARANELL CAROLINA AÑEZ quien acepto el cargo y prestó el juramento de ley. Sin embargo en fecha 14 de abril del presente año la demandada otorga poder a los abogados NAPOLEON RAMOS SUAREZ, ZULAY LAO DE RAMOS, RAFAEL MELENDEZ RODRIGUEZ Y PEDRO SIERRA GONZALEZ.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la demandada procede a interponer la cuestión previa de incompetencia con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dentro del matrimonio se procrearon dos hijas, siendo una de ellas adolescente de 15 años de edad, de nombre SUHEIL ANDREA FAROH GONZALEZ, según consta en acta de nacimiento anexa, quien se encuentra bajo la guarda y custodia de la madre, y habita en el inmueble objeto de la presente partición, por lo que con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde conocer al Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente, por constituir el inmueble el hogar de la adolescente, pudiendo verse afectados sus derechos.

M O T I V A
Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal observa: La parte demandada alega la cuestión previa del ordinal 1° relativa a la incompetencia del tribunal, ya que a su decir, alega que durante la unión matrimonial, las partes de este juicio procrearon dos hijas, siendo una de ellas adolescente de 15 años de edad –anteriormente identificada-, y que según arguye se infiere que se trata de un asunto familiar y que por su naturaleza es competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto. En ese sentido esta juzgadora observa que las reglas para determinar la competencia de los tribunales, viene dada por tres elementos a saber: territorio, materia y cuantía.
Asimismo el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

En el presente caso, se demanda la partición de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, y que tal y como lo afirma la demandada en su escrito de fecha 23-11-2005, la materia de que se trata el presente asunto es de familia. Ahora bien, el mismo artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la demandada, dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. Asimismo siendo este tribunal competente en materia de familia, no hay razón para privarlo de su conocimiento y ASI SE ESTABLECE.
Por otro lado, por el hecho de que existan dos hijas, siendo una de ellas adolescente de 15 años de edad, no quiere decir que estén en juego intereses patrimoniales de ella, puesto que las mismas las tendrían cuando se abra la correspondiente sucesión por causa de muerte de uno de los padres, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
En ese orden de ideas nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 15-11-2002, Sala de Casación Civil estableció que:

“…Sobre el tema de la competencia la Sala Plana de este Tribunal Supremo de Justicia, precisó lo siguiente: la regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace el ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias: a) Administración de los bienes y representación de los hijos; b) conflictos laborales; c) demandas contra niños y adolescentes y de cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.” (Negritas del Tribunal).

Examinado el caso de autos, se trata de una partición de comunidad conyugal entre dos ciudadanos adultos donde no están involucrados la administración de los bienes y representación de los hijos, ni el demandado es un niño o adolescente, por lo que este Tribunal se considera competente para conocer el presente caso y ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

En razón de lo expuesto este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa con fundamento en el ordinal 1° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la demandada IRENE DE JESUS GONZALEZ OLIVEROS, referida a la competencia del Tribunal por el territorio. En consecuencia este Tribunal ratifica su competencia en la presente demanda de partición conyugal interpuesta por el ciudadano NIAZI JORGE FAROH CANO, contra la ciudadana IRENE DE JESUS GONZALEZ OLIVEROS. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. No hay condenatoria en costos.
Publíquese y regístrese.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Cinco días del mes de Diciembre de dos mil cinco. Años 195º y 146º.
LA JUEZ,
(fdo)
ABG. TANIA MARIA PARGAS CANELON
EL SECRETARIO ACC.
(fdo)
ABG. ROGER ADAN CORDERO
Publicado en su misma fecha a las 3:30 p.m.-
TMPC/RAC/nancy