REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º


ASUNTO: KP02-R-2005-001860

PARTE QUERELLANTE: MAXIMILIANO RAMONES CARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titulares de la cédulas de identidad Nos. V-4.251.546.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: IRIS TORREALBA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.783.

PARTE QUERELLADA: COMUNIDAD BARRIO JAPON II, representada por el ciudadano JOSÉ RICARDO SALAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.724.431, domiciliado en la carrera 28 entre 36 y 37 callejón 36 de esta ciudad de Barquisimeto, y conformada por ELOISA SILVA MIRIAN HERNANDEZ, SUCESION RICARDO SALAS TREJO, GUISEPPE MELCHIORE y RICARDO VALERA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO

Síntesis de la Controversia
Consta a los folios (01) al (08) solicitud de amparo constitucional interpuesto por la abogado Iris Torrealba en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Maximiliano Ramones Carrero, arriba identificados, en contra de la Comunidad Barrio Japón II, representada por el ciudadano José Ricardo Salas Torres, conformada por Eloisa Silva Mirian Hernández, Sucesión Ricardo Salas Trejo, Guiseppe Melchiore y Ricardo Valera. Alega el accionante en amparo como punto previo, que agotadas como fueron todas las vías, tanto conciliatorias como los recursos, referido a los pronunciamientos pertinentes emanados de los organismos competentes, que pudieran solucionar la problemática planteada, no existiendo un medio procesal, breve sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, que requiere su representado, de conformidad a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acude para interponer el presente recurso de amparo constitucional. Razón por la cual expone que en fecha 20 de Diciembre del 2001, su representado adquirió una casa y terreno donde se encuentran construida la misma, ubicada en la carrera 27 entre calles 36 y 37 N°. 36-37 de está ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara; dicho terreno tiene una superficie de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (250 M2), enmarcado dentro de los siguientes linderos: Norte: En doce metros con sesenta centímetros (12.60 mts), con el terreno renunciado por la Sucesión Figueroa, Sur: En doce metros cuarenta centímetros (12.40 mts) con la carrera 27 que es su frente, Este: En veinte metros (20 mts), con terrenos ocupados por Carmen Sánchez y Oeste: En veinte metros (20 mts), con terrenos ocupados, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 48, Tomo 13, Protocolo Primero. Que en fecha 17/06/2003, manifestó ante la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren, su intención de iniciar trabajos de demolición, la cual fue autorizada, en fecha 03/07/2003, tal como consta en Oficio N° 132-2003. Posteriormente en fecha 16/03/2004, manifiesta ante el mismo Organismo su intención de iniciar trabajos de construcción de Comercio Comunal y Vivienda, en la referida parcela de su propiedad por lo que en fecha 31 de marzo del 2004, le fue expedida constancia de adecuación a las variables Urbanas Fundamentales, según resolución N° 67-04, que una vez obtenida la permisología requerida su representado inicia la construcción de la referida obra pero hasta el momento de la instalación del portón en la entrada al estacionamiento de la edificación, el cual fue diseñado por el lindero norte de la parcela según se evidencia del plano A.1(arquitectura) permisado según la resolución N°67-04, momento en el cual la comunidad Japón II representada por el ciudadano José Ricardo Salas, se opuso de manera arbitraria a la colocación del mismo, llegando al extremo de agarrar a piedras a los obreros que realizaban el trabajo, ante la alteración del orden público que ameritó la intervención de la fuerza pública según se evidencia del acta levantada por los agentes Richard José Rancel y Carlos A. Guillén, adscritos a la Policía Municipal. Que en virtud de la problemática planteada en nombre de su representada en fecha 03/09/2004, se dirigió a los organismos competentes como lo son la Dirección de Planificación y Control Urbano a la Prefectura del Municipio Iribarren y al Jefe de Operaciones de la Policía Municipal, en fecha 08/09/2004 su representado según oficio N° 734-2004 emanado de la Dirección de Planificación y Control Urbano, lo convoca a una reunión el día 09/09/2004, para tratar sobre la apertura del portón, acordándose en la misma que para el día 10/09/244, se buscaría una solución con la comunidad para permitirle la entrada a su representado a su estacionamiento, pero que no se efectuó por no haber asistido la Representación de la Dirección de Planificación y Control Urbano, dejando a su representado en estado de total indefensión, que en fecha 15/09/2004 se dirigió al ciudadano Alcalde Dr. Henry Falcón, en su condición de máxima representación de la Alcaldía, con copia al Sindico Municipal el cual por su parte en fecha 21/09/2004 emite pronunciamiento N° 127-2004 en el cual cita textualmente: “…para finalizar, se le recomienda a la Dirección de Planificación y Control Urbano, emitir pronunciamiento a la brevedad posible, advirtiéndole que no se lesionen los derechos de las partes.” Por su parte, de manera simultanea, en la Prefectura del Municipio Iribarren, en fecha 22-11-2004, se celebró Audiencia Conciliatoria con el ciudadano José Ricardo Salas Torres, en su condición de representante de la comunidad Japón II, donde se negó a firmar, retirándose tempestivamente, por lo que la Prefecto del Municipio Iribarren indicó: ”…Motivado a que no se llega a un acuerdo, este despacho exhorta a acudir al tribunal Competente, razón por la cual se cierra este caso ante este Organismo”. Ante las infructuosas gestiones por una parte y ante la falta de pronunciamiento de la Dirección de Planificación y Control Urbano, como órgano competente para decidir y expresamente señala la legalidad de los permisos otorgados y la consecuencialmente la instalación del portón. Se practicaron Inspecciones Judiciales a los fines de obtener pronunciamiento por parte de la Dirección de Planificación y Control Urbano, ante las tantas solicitudes interpuestas por ante los organismos administrativos Municipales respectivos, los mismos instan a mi representado a acudir a los organismos jurisdiccionales competentes mientras el mismo acude a los órganos Municipales la Comunidad del Barrio Japón II de manera deliberada obstruyen la entrada del estacionamiento construyendo una pared para impedir el único acceso al estacionamiento de la edificación tal como se evidencia en Inspección Judicial practicada al efecto, ante tales hecho la Comunidad Japón II vulnera el Derecho de Propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fundamenta la misma en los artículos 2, 3, 26, 27,49 ordinal 8, 75, 115 y 335 de la Carta Magna y en los artículos 1, 2, 6, 7,9, 18, 22 y 23 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual pide se le restituya la situación jurídica infringida y se ordene a la comunidad Barrio Japón II, cesen las agresiones físicas y verbales contra su representado y se le permita el libre acceso a su propiedad, por el estacionamiento ubicado en el lindero posterior de su fachada. Vista la solicitud el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, declaró su Inadmisibilidad en fecha 13/10/2005, de está decisión el accionante en amparo apela en fecha 18/10/2005, motivo por el cual suben las actuaciones a este Superior Segundo, quien le da entrada y se fija para decidir conforme lo indica el artículo 35 del La Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA
Antes de proceder este tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto pasa a determinar acerca de la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala en su artículo 35; “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto…”; y al revisar el contenido de las actas procesales se constata que el recurrente en amparo interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de la Primera Instancia que declara inadmisible la acción propuesta, la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado A-quo, por lo que resulta este Juzgado Superior competente para conocer el presente amparo constitucional. Así se decide.

Contenido de la Sentencia apelada
La sentencia objeto del presente recurso de apelación declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Maximiliano Ramones Carrero, a través de su apoderado Abogado Iris Torrealba identificados en autos contra la comunidad Barrió Japón II, por lesión al derecho de propiedad, por cuanto le impiden el acceso al inmueble de su propiedad cuya entrada está por la carrera 28 entre calles 36 y 37, callejón 36 de esta ciudad de Barquisimeto, en virtud que según él existe la vía ordinaria que es la administrativa a través de las ordenanzas que rigen la materia de construcción urbana y por cuanto el amparo constitucional es un recurso extraordinario declara inadmisible el recurso.

Motivaciones para decidir
Observa éste Juzgador, que el querellante en su escrito de solicitud de amparo constitucional argumenta, que la construcción del garaje por el cual se le impide el acceso a su propiedad fue autorizado por los órganos Municipales Competentes, y de que acudió al Director de Planificación Urbana de éste Municipio y al Síndico Municipal los cuales confirmaron la legalidad de la construcción ante la cual le impiden el acceso y que la referida Dirección de Planificación Urbana a través de comunicación de fecha 28/07/2005 oficio N° 047.05, le ratifica la legalidad de la construcción a la cual le impiden el acceso los querellados (a pesar de que el acceso es a través de una vía pública) exhortándole en la misma, que acuda a la vía jurisdiccional competente; documentos éstos que aparecen consignados en autos y los cuales se señalan sin entrar a emitir valoración de los mismos, pero que en criterio de ésta alzada, sirven para demostrar, que, el querellante sí ejerció sus derechos ante las autoridades administrativas competentes, quienes no hicieron valer sus decisiones, ni mucho menos le protegieron los derechos como propietario; lo cual se determina que esa vía fue ineficaz. En efecto a los folios 18 al 21. 26, 30 al 36, 53, 55, 58 al 62; y del 65 al 66 consta los documentos que demuestra la actuación del querellante en sede administrativa, hecho éste que desvirtúa el supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo dictado por el a-quo, lo cual obliga a revocar la misma y así se decide.

Igualmente observa éste Juzgador que la presente acción no está incursa en las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que: 1) No existe recaudo alguno que haga a ésta alzada concluir, que ha cesado la presente violación del derecho denunciado como conculcado; es decir, la infracción denunciada existe y se está ejecutando; 2) No aparece en autos, el que sea irreparable la situación jurídica infringida, esto es, que mediante el amparo no se puede volver las cosas al estado que tenían antes de la presunta violación; es decir, que no es posible poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados; 3) No hay indicios que la parte accionante no haya hecho uso de los recursos administrativos ordinarios; 4) De los autos no se desprende que la accionante hubiese consentido de forma expresa o tácita la violación al derecho denunciado como conculcado; y 5) Se evidencia qué la acción de amparo ejercida no es contra sentencia, sino contra actos de particulares. Todo lo cual obliga a concluir, que la presente acción de amparo constitucional debe ser tramitada conforme a derecho previa corrección del punto que más abajo se explica y así se decide.

Por otra parte, observa éste Sentenciador, que la querellante en su petitum no identifica en sí contra quien ejerce la acción de amparo constitucional, sino que se limita a señalar una comunidad, la cual identifica como del Barrio El Japón II; sin proporcionar datos que permitan identificar si es una persona jurídica y quien la representa o si la misma está dirigida a algunas personas naturales integrantes de éstas, ni el sitio exacto de la localización del representante o de las personas a quien va a querellar; requisito éste exigido por el artículo 18 ordinal 3 eiusdem. Motivo por el cual, el Tribunal al cual le corresponda conocer de la presente acción debe ordenar corregir previamente a admitir la acción tal como lo preceptúa el artículo 19 eiusdem y así se decide.

De manera que en virtud de lo precedentemente expuesto, éste Juzgado considera que la apelación interpuesta por la apoderada del querellante contra la decisión del a-quo de declarar inadmisible In liminilitis la acción de amparo constitucional debe ser declarada Con Lugar y como consecuencia de ello revocar la misma, ordenándose que la querellante corrija el defecto de no identificación de la persona querellada facultad saneadora ésta permitida por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en sede constitucional y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el querellante MAXIMILIANO RAMONES CARRERO, a través de su apoderado judicial Iris V. Torrealba, identificados en autos, contra la sentencia de fecha 13 de Octubre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, REVOCANDOSE la misma y en consecuencia se decide lo siguiente:

Que el Tribunal al cual le corresponda conocer del presente caso debe ordenar lo siguiente:

Primero: Corregir la no identificación de la persona o personas contra la cual intenta la presente acción de amparo constitucional, tal como lo preceptúa el artículo 18 ordinal 3 en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Segundo: Una vez corregido esa omisión, admitir y tramitar la acción solicitada y en caso de no haber la corrección ordenada, pues debe proceder a declarar inadmisible la misma, tal como lo establece el referido artículo 19 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza repositoria de la decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (8) días del mes de Diciembre de 2005.

El Juez Suplente Especial


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy ocho (8) de Diciembre de 2005, siendo las 01:06 de la Tarde.
La Secretaria,

Abg. María C. Gómez de Vargas