REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil cinco
Años: 195º y 146º

ASUNTO: KE01-X-2005-157

Vista el Acta de Inhibición, suscrita por el abogado HORACIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contenida en el Expediente KCO1-X-2005-11, juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentado por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN contra los ciudadanos MIREYA DÍAZ VISCAYA, CÉSAR TERÁN DÍAZ, JOSÉ GABRIEL TERÁN DÍAZ y GRITZKO TERÁN JUNIOR, en la cual manifiesta:
“El suscrito …. se inhibe … por cuanto el accionante es mi vecino por residir en la Urbanización Villas de Bosque (sic), circunstancia ésta que genera una relación de vecindad que me hace ser imparcial (rectius parcial) hacia el vecino, y dado que esta causal está prevista en nuestra Constitución Nacional y en el debido proceso, al igual que en la Convención Interamericana de Derechos del Hombre y en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos o Pacto de San José, … procedo a inhibirme de conformidad con el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”.

P R I M E R O : Como punto previo se debe observar que aunque el presente asunto se originó en una inhibición del suscrito, no por ello queda impedido de decidir sobre la causa bajo examen, por cuanto no existe ninguna causal de inhibición de quien juzga con respecto al juez Horacio González. En consecuencia pasa a decidir sobre la inhibición de dicho juez.
S E G U N D O : Al respecto, se advierte que la confesión del inhibido en el acta que encabeza las presentes actuaciones de no conocer en el presente proceso, lo releva de pruebas, por lo que la inhibición objeto de esta consulta, basada en el ordinal y artículo nombrados, es conforme a derecho y en razón de ello, este juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la declara CON LUGAR por estar hecha en debida forma y basada en causa legal.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada, para ser agregada al Libro respectivo y expídase otra copia certificada para ser remitida al inhibido.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Julio Montes

Publicada en la misma fecha en horas de Despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al inhibido con oficio Nº 618/2005.
El Secretario,
(fdo)
Julio Montes

El Suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original, la cual se expide de conformidad con lo ordenado y con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en Barquisimeto, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil cinco.


Julio Montes