REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil cinco
Años: 195º y 146º


ASUNTO : KP02-R-2005-1992


PARTE RECURRENTE: JOSÉ GREGORIO ORELLANA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.067.407, domiciliado en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
APODERADAS DE LA PARTE RECURRENTE: JANETH A. CASTRO A. y XIOMARA ANTONIETA NELO LOZADA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.232 y 38.008, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN CHUCHO BRICEÑO I ETAPA (AVECHUBRI I), inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara el 24-03-1992 bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 12, siendo su última modificación el 29-06-2003, en la persona de su presidente JESÚS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 2.814.899, y domiciliado en Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

El 2 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara declaró SIN LUGAR el amparo constitucional intentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ORELLANA PÉREZ contra la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN CHUCHO BRICEÑO I ETAPA (AVECHUBRI I). La sentencia fue apelada por la abogada Xiomara Antonieta Nelo Lozada, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente y por esta razón subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
P R I M E R O : Se inició el presente juicio por demanda que introdujo el ciudadano JOSÉ GREGORIO ORELLANA PÉREZ contra la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN CHUCHO BRICEÑO I ETAPA (AVECHUBRI I), en la persona de su presidente Jesús García, fundamentada en la presunta violación de sus derechos constitucionales al libre tránsito y acceso y de integridad física, consagrados en los Arts. 19, 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse, según la Directiva de la Urbanización, en estado de insolvencia. Admitida la querella, se acordó notificar a la parte agraviante y al Ministerio Público. En la oportunidad legal se celebró la audiencia constitucional, con la participación de ambas partes. La parte querellante expuso un punto previo, el cual fue declarado sin lugar por el tribunal y la parte querellada sostuvo la improcedencia in limini litis del amparo y promovió el testimonio de los ciudadanos NAYLET VILLAMIZAR Y JUVENTINO QUIÑONEZ e inspección judicial. Del folio 121 al 124 cursan las declaraciones de ambos testigos. La parte querellada desistió de la evacuación de la prueba de inspección judicial y con las actuaciones que constan en autos, se dictó la sentencia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta alzada analizar con detenimiento las actas procesales a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido se observa:
S E G U N D O : En la oportunidad de la audiencia constitucional negó la querellada que se le hubieran violado al ciudadano JOSÉ ORELLANA sus derechos y garantías constitucionales al libre tránsito o a la propiedad; que el Art. 55 de la Constitución Nacional le da la potestad a las asociaciones de vecinos de coadyuvar con el estado en la seguridad de los comuneros y que el querellante, por intermedio de su esposa, Yhajaira Leal, de manera tácita autorizó el cierre de las calles y la instalación de la caseta de vigilancia, incluso aportó la cantidad de Bs. 10.000,00 para cambiar una reja que se había dañado por otra nueva. Dicha parte promovió las testimoniales de los ciudadanos Naylet Ismary Villamizar y Rafael Quiñónez Falcón, los cuales estuvieron contestes en afirmar que el querellante asistió a una asamblea donde se contribuyó económicamente para la elaboración de una puerta peatonal y un portón y que compró varias llaves por haberse cambiado el cilindro de una puerta de uso de la comunidad. Dichos testigos no se contradijeron cuando fueron repreguntados por la apoderada de la parte querellante, por lo que esta alzada los valora de conformidad con lo establecido en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil.
T E R C E R O : En la motiva de su decisión, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado hizo el siguiente razonamiento:
“La controversia está centrada en el derecho al libre tránsito y el derecho de uso, goce y disfrute de la propiedad, en la audiencia constitucional el querellante sólo se limitó a señalar que no era competencia de los vecinos el cierre de calles de uso colectivo, que no tenían la permisología para el cierre de las calles, pero quien juzga observa que la controversia está centrada en el servicio de portería que prestan los vigilantes que se encuentran apostados en la caseta de vigilancia de la entrada a la urbanización, de los autos se evidencia que la Asociación civil es un ente creado para organizar y solucionar problemas comunes de los vecinos y la instalación de la caseta de vigilancia y el cierre de las calles no principales se ha hecho con la finalidad de tener control de la seguridad de todos, inclusive aquellos que no cancelan los gastos que genera el tener vigilancia. El querellante señala que la asociación de vecinos no tiene permiso para limitar el libre tránsito y tomarse la justicia por su propia cuenta, pero de los autos se evidencia que la asociación fue debidamente constituida y apoyada por los habitantes de la urbanización, tal como consta en los 21 folios donde se encuentran registradas las firmas de los habitantes de la Urbanización Chucho Briceño 1era. Etapa incluida la de la casa Nº 65, la cual pertenece al querellante, firma que no fue impugnada, las cuales valora el tribunal. En cuento a si la caseta de vigilancia y el cierre de las calles no principales de la urbanización trajo a los autos la parte querellante oficio dirigido a los vecinos de dicho urbanización de fecha 19-07-2004 emanado de la Gerencia de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Palavecino, que reza entre otras cosas:
Sic: …’ esta dependencia ratifica la Conformidad que previamente se les había concedido con fecha 27/09/2002, por parte de la División de Planificación Urbana, todo basado en oficio emitido de la Dirección General de la AMTT, de 02/09/2002, bajo el N1 DG-1351-2002, donde se otorga la conformidad de dicho cierre con portones y caseta de vigilancia y en autorización de fecha 14/03/2002 emitida por la División de Ingeniería Municipal donde se otorga la respectiva licencia para la construcción de una Caseta de Vigilancia con estructura metálica, paredes de bloques y techo machihembrado … Es de hacer notar que la ejecución del Proyecto de Vigilancia presentado por ustedes es responsabilidad de los propios vecinos organizados, quienes para ponerlo en práctica confeccionarán sus propias normas internas, enmarcadas en la normativa legal que rige la materia …’.
El cual acoge el Tribunal en todo su valor probatorio por no haber sido impugnado por el querellante…, así como la autorización de la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Palavecino (f. 65) y del oficio Nº 56 de la División de (sic) y en los cuales aprecia este Juzgado que la Asociación de Vecinos legalmente constituida y debidamente autorizada no ha violado ningún derecho constitucional de propiedad y libre tránsito, consagrados en los artículos 115 y 50 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, al haber instalado la caseta y las normativas que regirían el pago de dicho servicio, pues está debidamente facultada para ello, y al no habérsele prestado un servicio de portería que no ha pagado, pues señala estar insolvente.
En este sentido, debe establecerse que al querellante no se le impide el acceso a su vivienda desde la entrada de la Urbanización, sino que al no aportar la cuota correspondiente como residente de la Urbanización, para los gastos de vigilancia, no recibe el servicio contratado por los restantes vecinos que sí realizan un desembolso convencional, periódico, para costear el pago del personal de brazo basculante, etc., razón por la cual el mismo debe manualmente, abrir el portón que controla la entrada a la Urbanización y levantar el mecanismo que obstruye el acceso (basculante), tal como lo haría cualquier persona residente de una vivienda cualquiera, que no tuviera contratado un portero o vigilante en su casa, y al llegar a ella, abre el garaje o portón, entra a su casa y posteriormente, cierra el garaje…… Existe además, el antecedente contenido en el Reglamento Interno de Avechubri I, el cual fue consignado en copias simples por el querellante, tanto con el escrito de solicitud como en la Audiencia Constitucional (f. 11 al 13), en el artículo 16 señala claramente que los propietarios que se encuentren pendientes de pagos (1 mes) no disfrutarán del beneficio de vigilancia, debiendo así: Responsabilizarse de levantar el péndulo de seguridad que se encuentre ubicada en la caseta de vigilancia de la urbanización, cada vez que entre o salga de la misma…… En relación a las otras pruebas el Tribunal no las valora, por considerar esta juzgadora que está suficientemente probado, con lo ya analizado, el hecho que no se han violado los derechos constitucionales señalados por el querellante y así se decide”.

El texto transcrito es compartido totalmente por esta Alzada, quien lo hace suyo, para concluir que no está comprobado en autos la vulneración de los derechos consagrados en los Arts. 19 y 50 de la Constitución Bolivariana, puesto que como observa el A-quo, el querellante tiene libre acceso a su hogar y por otro lado, no se le está discriminando por ninguna causa no imputable a su persona, ya que al enfrentarse sus intereses particulares con los de la comunidad, éstos últimos tienen preferencia, siendo él mismo quien se margina de los beneficios que contrae el pago de la cuota de seguridad, la cual beneficia a todos, incluso y a pesar de todo, lo está beneficiando a él en el sentido de la vigilancia que se mantiene respecto de su casa y sus bienes.
Efectivamente, el Art. 115 de la Constitución Nacional expresamente establece:
“… La propiedad estará sometida a las CONTRIBUCIONES, RESTRICCIONES Y OBLIGACIONES que establezca la ley con fines de utilidad pública o de INTERÉS GENERAL … “.

Así pues, queda evidenciado que el disfrute de un derecho como el de propiedad concretamente, no es ilimitado, sino que tiene sus reglas y fronteras, las cuales vienen dadas por el acuerdo del grupo de ciudadanos que decidieron formar una asociación civil y tomaron en asamblea la decisión de colocar rejas y barra con pivote en la entrada de la Urbanización, así como de contratar una agencia de Vigilancia, a fin de salvaguardar la seguridad del grupo. Lógicamente, quien no colabora con dicho mantenimiento no puede exigir que se le incluya entre los vecinos que disfrutan del servicio que contrataron y que están pagando puntualmente.
En consecuencia, este Superior considera que la acción de amparo debe ser declarada sin lugar, por cuanto no está comprobado en autos la violación de los derechos al libre tránsito y a la no discriminación, alegados por el querellante. Así se declara.

D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ORELLANA PÉREZ, contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, el cual declaró SIN LUGAR el amparo constitucional intentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ORELLANA PÉREZ contra la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN CHUCHO BRICEÑO I ETAPA (AVECHUBRI I). Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio, (fdo) La Secretaria Acc.,
Saúl Meléndez Meléndez (fdo)
Gisela Giménez Patiño

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado. La Secretaria Acc.,
(fdo)
Gisela Giménez Patiño

La suscrita, Secretaria Acc. del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil cinco.

Gisela Giménez Patiño