República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
en su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Región Centro Occidental

Asunto Nº KP02-O-2005-000337
Parte accionante: María del Rosario Cifuentes, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-5.761.569, domiciliada en la Avenida Principal Pie de Sabana, Casa Nº 45, Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Abogado de la parte accionante: Juan Alfonso Viloria Montilla, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-10.399.329, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.005, domiciliado procesalmente en el Centro Comercial Conte, tercer piso, local D-2, de la ciudad de Trujillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
Parte accionada: Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD)
Motivo: Sentencia definitiva en acción de amparo constitucional

I
De la competencia
Antes de pronunciarse al fondo del asunto, es menester para este juzgador establecer su competencia para conocer de la presente controversia, respecto a lo cual observa que se trata de una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 13 de octubre de 2005, en donde la juez de la localidad manifestó que conoció de la causa con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar su propia competencia para conocer del presente asunto, por mandato de la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/12/2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se otorgó competencia en primera instancia a los jueces de lo contencioso administrativo para completar la dictada por el juez de la localidad, de modo que una vez sentenciado, se otorgará el lapso de apelación correspondiente, y de existir la misma, se remitirá a alguna de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, de acuerdo con lo pautado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
II
De los hechos
Se inicia la presente causa en fecha 20 de septiembre de 2005, en virtud de acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana María del Rosario Cifuentes, en contra de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), mediante la cual denuncia la violación del derecho al trabajo contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializada en la negativa de la referida institución en dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 20 de fecha 13 de mayo de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, que ordena el reenganche de la parte actora y el pago de salarios caídos correspondientes.
Dicha acción de amparo fue declarada con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 13 de octubre de 2005, por considerar que efectivamente se produjo un desacato al acto administrativo cuya ejecución se pide y que, por ende, se produjo una violación constitucional al derecho al trabajo tal como lo denunció el accionante.
Remitido el asunto a este Despacho con el objeto de completar la primera instancia, este Tribunal le dio entrada en fecha 17 de noviembre de 2005 y fijó un lapso de cinco días calendarios siguientes para dictar la sentencia correspondiente, ello, en aplicación analógica del lapso para la publicación del fallo in extenso establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 07 del 01 de febrero de 2000, Caso Mejía Betancourt.
Planteado lo anterior y siendo la oportunidad para publicar los fundamentos del fallo, este Juzgador procede a hacerlo en los términos que se exponen a continuación:
III
Consideraciones para decidir
La parte accionante ejerció pretensión de amparo constitucional, con la finalidad de solicitar el restablecimiento inmediato de su situación jurídica infringida por la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, de manera que se ordene a la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD) el cumplimiento de la providencia administrativa Nº 20 de fecha 13 de mayo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.

En este sentido, expresó que la referida providencia administrativa fue dictada en virtud del despido injustificado del que fue objeto, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral, conforme a la última prorroga contenida en el Decreto Presidencial Nº 3.154 de fecha 30 de septiembre de 2004 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 38.034, e igualmente denunció que hasta la presente fecha la parte demandada no ha cumplido con su reenganche y pago de salarios caídos, lo cual -a su criterio- constituye una violación de su derecho constitucional al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, razón por la cual solicita que se le amparen tales derechos y que se ordene el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes.

Planteado lo anterior, observa quien juzga que, en el caso de autos, la pretensión de amparo constitucional consiste en solicitar al órgano jurisdiccional tutela judicial efectiva ante la contumacia de la parte querellada de cumplir la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, que deviene del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en referencia, lo cual pone de manifiesto la imposibilidad de la Administración Pública de ejecutar forzosamente dicho acto administrativo, a pesar de la naturaleza propia de ejecutividad y ejecutoriedad que invisten a este tipo de actos.

En este orden de ideas y en consonancia con el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sistematizado en sentencia N° AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimenes Enrique Martínez Jiménez vs. Estación de Servicios El Trapiche) y en sentencia Nº AB412005000464 de fecha 13 de junio de 2005, (Expediente Nº AP42-O-2004-000338, caso: Franklin Giménez vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Lara), es necesario constatar la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la providencia administrativa de fecha 13 de mayo de 2005 por vía de amparo constitucional, que pueden resumirse en los siguientes:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.
Así pues, al encuadrar el caso sub iudice dentro de los requisitos supra mencionados, este Juzgador advierte que se trata de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos, el cual resulta ejecutable por vía de amparo constitucional, por ende, está cubierta la primera condición exigida y así se determina.

Asimismo, en cuanto al segundo requisito, este Tribunal observa que la providencia administrativa Nº 20 de fecha 13 de mayo de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo fue notificada debidamente a la parte demandada y con relación al tercer y cuarto requisito, este Juzgador advierte que no consta en el expediente que la referida providencia administrativa haya sido suspendida por alguna medida cautelar administrativa o judicial, pero sí se desprende de las actas procesales, la negativa de la accionada a dar cumplimiento a lo establecido en el tantas veces mencionado acto administrativo, lo cual se corrobora con las defensas opuestas por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, quien reconoció que la accionada no ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, sobre la base de la existencia de vicios en los requisitos esenciales para la validez del procedimiento administrativo en cuestión lo que, se repite, no constituye una defensa pertinente para ser discutida en el procedimiento de amparo constitucional.

De modo que, en el caso que nos ocupa, resulta clara la contumacia del empleador, lo que aunado a la inexistencia de un procedimiento idóneo para lograr la satisfacción de los intereses jurídicos laborales del trabajador, hace evidente la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de la parte actora, quien ve imposibilitada la restitución de la situación jurídica infringida y así se declara.

En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador confirmar la sentencia dictada por la juez de la localidad que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional y así se decide.

IV
Decisión
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en sede constitucional, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 13 de octubre de 2005 y declara con lugar la pretensión de amparo constitucional intentada por la ciudadana María del Rosario Cifuentes, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-5.761.569, domiciliada en la Avenida Principal Pie de Sabana, Casa Nº 45, Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en contra de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), domiciliados en el Estado Trujillo. En consecuencia, queda así completada la primera instancia y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese a ambas partes de la presente sentencia por haber sido dictada fuera del lapso legal establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, aplicable analógicamente en el presente procedimiento con fundamento en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Dr. Horacio González Hernández La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha, a las 8:50 a.m.

La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos