República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental
Asunto Nº: KP02-N-2004-000550
Parte recurrente: MILSAN MARÍA MARCHAN HERRERA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-4.383.230, de este domicilio.
Apoderada judicial de la parte recurrente: MAGALY MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.069.520, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.443 y de este domicilio.
Parte recurrida: Municipio AUTÓNOMO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Y URBANIZADORA GUEDEZ C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de julio de 1986, bajo el Nº 46, Tomo 4-D, reformada en fecha 11 de agosto de 1993, bajo el Nº 17, Tomo 12-D, representada estatutariamente por la ciudadana Ligia Josefina Guedez Cortéz, en su carácter de presidenta, quien es venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-1.276.950 y de este domicilio.
Representante legal de la parte recurrida: Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara y el abogado Paolo Gallo, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.427.
Motivo: Conflicto de Competencia.
I
De los hechos
Se inicia la presente causa en fecha 4 de abril de 2001, en virtud de demanda por simulación de venta incoada por la ciudadana Milsan María Marchan Herrera, en contra del Municipio Iribarren del Estado Lara y de la Urbanizadora Guedez, C.A., que versa sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el Sector Simón Rodríguez, Zona de Compresión, calle 37 con la carrera 30, Nº 115 de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 17 de abril de 2001, ordenándose la citación de los demandados, quienes comparecieron en la oportunidad legal a fin de dar contestación a la demanda, y en vez de hacerlo, la empresa Urbanizadora Guedez C.A. opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la parte actora conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la representación judicial del Municipio Iribarren opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 eiusdem, la cual fue declarada sin lugar por el tribunal de instancia ya señalado.
No obstante, en fecha 3 de agosto de 2004, el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia declarando su incompetencia para la resolución del presente asunto y declinando el conocimiento del mismo en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al cual ordenó remitir el expediente.
Recibido el asunto por este Despacho en fecha 22 de diciembre de 2004, este Tribunal le dio entrada por auto del 18 de enero de 2005, en donde se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso de diez días de despachos contados a partir de la última de las notificaciones para computar el lapso de tres días para que las partes ejercieran su derecho a recusación si lo consideraren pertinente, conforme al artículo 90 eiusdem, para posteriormente comenzar a computar el lapso para dictar sentencia.
Establecido lo anterior y llegada la oportunidad procesal para publicar los fundamentos de la decisión, este Juzgador procede a hacerlo en los términos que se expresan a continuación:
II
De los Hechos
Alega la parte accionante que viene poseyendo desde el año 1978 en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerla como propia, una parcela de terreno ubicada en el Sector Simón Rodríguez, Zona de Compresión, calle 37 con la carrera 30, Nº 115 de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual tiene una superficie aproximada de doscientos veinticuatro metros cuadrados con ochenta y cuatro decímetros cuadrados (224,84 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de 12,84 mts, con la carrera 30, Sur: En línea de 12,84 mts con inmueble ocupado por Domingo Rodríguez, Este: En línea de 22,75 mts con la calle 37 y está conformada por una casa con cuatro habitaciones, una cocina, un recibo-comedor, un porche, un baño, construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda, puertas metálicas, cercada con bloques y rejas metálicas.
Igualmente, señala la demandante que en la referida parcela construyó unas bienhechurías, en virtud de las cuales le fue otorgado Título Supletorio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de junio de 1995 y que actualmente tienen un valor de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000, 00), aduciendo además la accionante que actualmente vive en dicho inmueble con su familia como si fueran propietarios.
Asimismo, aduce la actora que en fecha 19 de diciembre de 2000, la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara le entregó un documento en donde le notifican que el terreno antes indicado había sido vendido a un tercero, agregando la accionante que la Alcaldía nunca le notificó de dicha venta, indicando que el inmueble en cuestión fue vendido en fecha 9 de agosto de 2000 por el propio Concejo Municipal de Iribarren a la empresa Urbanizadora Guedez C.A., representada por la ciudadana Ligia Josefina Guedez Cortéz, por un monto de ochenta y cuatro mil trescientos quince bolívares (Bs.84.315,00), razón por la cual demanda a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y a la empresa Urbanizadora Guedez, C.A. por nulidad de la venta efectuada ya descrita, la cual quedó registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 9 de agosto de 2000, bajo el Nº 1, Tomo 8, Protocolo Primero, y subsidiariamente, en el supuesto de que le sea negado su pedimento, pide que le sea pagada la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,00) como reconocimiento del valor de las bienhechurías construidas a sus expensas, suma en la cual estima su demanda y cuya indexación solicita.
III
Consideraciones para decidir
La Sala plena del tribunal supremo de justicia en su “competencia para decidir” el conflicto planteado entre las Salas de Casación Social y Casación Civil por Simulación de Venta intentado por la ciudadana Marelia Rodríguez Alvarado, sentencia de fecha 9 de marzo de 2001, expediente N° EXPEDIENTE Nº 2003-000113 bajo ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO y el mismo criterio fue aplicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal 1993-10.2082004-0072 Supremo de Justicia en sentencia en el Expediente N° 1993-10.2082004-0072 bajo ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, de fecha 16 de junio del año dos mil cuatro, en las cuales se puede leer lo siguiente:
En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud del que el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, numerales 24 al 37.
“…En tal sentido, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”, tenemos que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dispone: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”
De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, a saber:
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.
En efecto, dicho artículo establece:
“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Destacado de la Sala)
Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.
Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.
Este principio de la perpetuatio fori se encuentra igualmente consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, Pág. 93).
En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:
“Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.
Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.” (Destacado de la Sala)
De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.
Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 del Código de Procedimiento Civil y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia)…”
En el caso de autos, se observa que la nulidad de venta, fue intentada originalmente el 4 de abril de 2001, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en cuyos artículos 182 y 183 se establecía el denominado contencioso eventual, es decir, aquel recurso contencioso que comenzaba en los tribunales ordinarios o especiales y la alzada eran los tribunales contenciosos administrativos regionales, así el artículo 183 de dicha ley establecía que los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerían en primera instancia de cualquier recurso o acción propuesto contra los municipios, cual sucedió en el caso de autos siendo uno de los codemandados el Municipio Iribarren del Estado Lara y, por su parte, el ordinal tercero del articulo 182 de la ley citada establecía que las apelaciones contra las decisiones dictadas por tales tribunales, debían ser conocidas en alzada, por los tribunales superiores con competencia en materia contencioso administrativa.
Ello así, en el caso sublite que examina, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, el 3 de agosto de 2004, declinó su conocimiento en este tribunal superior, por haberse propuesto ante ella una falta de competencia, que el apoderado del municipio fundamento en el artículo 42 de dicha Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y dicha cuestión previa, según se dice al folio 138, fue declarada sin lugar por haber sido opuesta como falta de jurisdicción, agregando la juez para la época que la misma fue erróneamente opuesta y erróneamente decidida, por cuanto a Juicio de la Juzgadora del Merito, El problema estriba en la competencia, estimando dicho tribunal que la competencia es un presupuesto procesal de orden publico revisable de oficio por el Juez en cualquier grado de la causa y, dado que en el caso de marras, se trata de un contrato administrativo de efectos particulares, celebrado entre el municipio Iribarren del Estado lara y la empresa urbanizadora Guedez C.A., mediante el cual se dio en venta un terreno ejido, cuya nulidad demanda un tercero y visto que la cuantía de la demanda no excede de setenta mil unidades tributarias, razona la juez, que el conocimiento del asunto debe corresponder a este tribunal y así falló.
Tal forma de razonar violenta lo expresamente pautado por el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, es decir la perpetuatio fori, principio según el cual salvo expresa disposición legal en contrario, la jurisdicción y la competencia quedan fijadas en la fecha de interposición de la demanda, que en el caso concreto fue el 4 de abril de 2001.
Ergo, la declinatoria propuesta por el tribunal en referencia no puede ser aceptada por este tribunal y en su lugar procede, de conformidad a plantear un conflicto negativo de competencia.
En el caso de autos, el conflicto de competencia se presenta entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito y este Juzgado Superior, sin que exista, entre los mismos, un Tribunal Superior común en el orden jerárquico, en tal sentido los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia."
“Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de la impugnación de la decisión a que se refiera el artículo 349, la solicitud de la regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia."
De las disposiciones que se transcribieron se desprende que, si el Juez o Tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerare también incompetente, deberá solicitar, de oficio, la regulación de competencia; y que, ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción o en el caso de que la incompetencia fuese declarada por un Tribunal Superior, la decisión corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala afín a la materia de que se trate, cual lo dispone la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia en su artículo 5.51, en consecuencia este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, plantea, para ante la Sala Político Administrativo del tribunal Supremo de Justicia, conflicto negativo de competencia por los razonamientos que se dejan explanados y así se decide
IV
Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA para ante la Sala Político Administrativo del tribunal Supremo de Justicia por las razones arriba expuestas.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. (L.S.) El juez, (fdo) Dr. Horacio Jesús González Hernández. La secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha, a las 03:30 p.m. La secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. La suscrita secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente es un traslado fiel y exacto de su original, que se expide por mandato judicial, en Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° y 146°.
La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
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