República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental

Asunto Nº: KP02-O-2005-000328
Parte presuntamente agraviada: Pedro José Jiménez Mendoza, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-4.195.632, de este domicilio.
Abogado de la parte presuntamente agraviada: Enmis Duque Crespo, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.047, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara.
Parte presuntamente agraviante: Dell’Acqua, C.A. inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de diciembre de 1960, bajo el Nº 205 del Libro de Registro Nº 60, folios 81 vuelto al 85, reformada por última vez en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 20 de diciembre de 1996, representada estatutariamente por el ciudadano Franco Biocchi Rastelli, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-8.532.464 y por el ciudadano Ernesto Volpatric, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, cuya sede se encuentra ubicada en la Vía Cubiro, Kilómetro 1, entre Avenida Florencio Jiménez y Rotaria, diagonal al Monumento de La Tinaja, Quíbor, Estado Lara.
Apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante: Pier Paolo Pasceri Scaramuzza y Raúl Arturo Giménez Guerrero, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 48.194 y 84.426 respectivamente.
Motivo: Sentencia definitiva de amparo
I
De la competencia
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:
(Sic) “…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

Sobre la base de la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y respecto a ello, la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto de 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:
“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”.

De acuerdo con este criterio, se observa que la acción de amparo es permisible para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas, cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes administrativos, así como también resulta idónea para restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados.
En razón de ello y dado que en el supuesto bajo análisis se advierte que el accionante en amparo solicita que se ordene a Dell’Acqua, C.A. dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 3.789 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 26 de septiembre de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Pedro José Jiménez Mendoza, este Juzgador concluye que el procedimiento de amparo constitucional sí constituye la vía idónea para solicitar la ejecución del acto de naturaleza laboral contenido en la providencia administrativa mencionada, siendo este Tribunal competente para conocer del presente asunto y así se decide.
II
Reseña de los hechos
Se inicia el presente procedimiento en virtud de acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 31 de octubre de 2005 por el ciudadano Pedro José Jiménez Mendoza, asistido por la abogada Enmis Duque, en contra de Dell’Acqua, C.A., mediante la cual solicita que se de cumplimiento a la providencia administrativa signada con el Nº 3.789 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 26 de septiembre de 2005, en donde se ordena el reenganche del accionante al cargo que ocupaba en la empresa demandada y el correspondiente pago de salarios caídos.
Recibido el presente asunto por este Tribunal en fecha 2 de noviembre de 2005, éste fue admitido el día 10 de noviembre de 2005, oportunidad en la cual se ordenó la notificación de los ciudadanos Franco Biocchi Rastelli y Ernesto Volpatric, en su condición de representantes de la empresa accionada, así como del Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y una vez practicadas las notificaciones acordadas, se fijó el día catorce (14) de diciembre de 2005 para la realización de la audiencia constitucional.
III
De la audiencia constitucional
En el día de hoy, catorce (14) de diciembre del año dos mil cinco, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia constitucional en el asunto Nº KP02-O-2005-000328, seguido por Pedro José Jiménez Mendoza en contra de Dell’Acqua, C.A., se procede a su celebración y se deja constancia de que estuvo presente el ciudadano Pedro José Jiménez Mendoza, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.987.723, de este domicilio, asistido por la abogada Enmis Duque Crespo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.047, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, así como también compareció a este acto la parte presuntamente agraviante, mediante sus apoderados judiciales, abogados Pier Paolo Pasceri Scaramuzza y Raúl Arturo Giménez Guerrero, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 48.194 y 84.426 respectivamente, quienes presentaron para su vista, poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 64 del Tomo Nº 165, en fecha 2 de septiembre de 2004. Durante la audiencia, la parte presuntamente agraviada ratificó los términos planteados en el escrito libelar y afirmó que hasta ahora no se ha decretado medida cautelar alguna que ordene la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, por lo que ésta mantiene su vigor y en virtud de ello, solicita que se ordene su cumplimiento en esta sede constitucional. Por su parte, la representación judicial de la supuesta agraviante alegó, como punto previo, la existencia de una relación de contenido-continente sui generis, dado que existe un recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa cuya ejecución se pide por vía de amparo, que ya fue admitido por este Tribunal y que guarda una relación de conexión con la presente acción, además de reconocer que durante el procedimiento de multa tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo, la parte supuestamente agraviante se negó a dar cumplimiento a la providencia administrativa en cuestión por considerar que adolece de una serie de vicios y que acudieron a la vía del recurso de nulidad a tales efectos. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal procede a dictar el dispositivo del fallo, bajo los siguientes postulados:

IV
Consideraciones para decidir
Establecida la competencia de este Tribunal para decidir el presente asunto, este juzgador debe analizar si efectivamente se violaron los derechos constitucionales -que a decir del querellante- le fueron conculcados, y al respecto observa lo siguiente:
La parte accionante ejerció pretensión de amparo constitucional, con la finalidad de solicitar el restablecimiento inmediato de su situación jurídica infringida por la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, de manera que se ordene a Dell’Acqua, C.A. el cumplimiento de la providencia administrativa Nº 3.789 de fecha 26 de septiembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.
En este sentido, expresó la parte accionante que la referida providencia administrativa fue dictada en virtud del despido injustificado del que fue objeto e igualmente denunció que hasta la presente fecha la parte demandada no ha cumplido con su reenganche y pago de salarios caídos, lo cual -a su criterio- constituye una violación de su derecho constitucional al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, razón por la cual solicita que se le amparen tales derechos y que se ordene el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes.
Planteado lo anterior, observa quien juzga que, en el caso de autos, la pretensión de amparo constitucional consiste en solicitar al órgano jurisdiccional tutela judicial efectiva ante la contumacia de la parte querellada de cumplir la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, que deviene del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en referencia, lo cual pone de manifiesto la imposibilidad de la Administración Pública de ejecutar forzosamente dicho acto administrativo, a pesar de la naturaleza propia de ejecutividad y ejecutoriedad que invisten a este tipo de actos.
En este orden de ideas y en consonancia con el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sistematizado en sentencia N° AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimenes Enrique Martínez Jiménez vs. Estación de Servicios El Trapiche) y en sentencia Nº AB412005000464 de fecha 13 de junio de 2005, (Expediente Nº AP42-O-2004-000338, caso: Franklin Giménez vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Lara), es necesario constatar la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la providencia administrativa de fecha 26 de septiembre de 2005 por vía de amparo constitucional, que pueden resumirse en los siguientes:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

Así pues, al encuadrar el caso sub iudice dentro de los requisitos supra mencionados, este Juzgador advierte que se trata de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos, el cual resulta ejecutable por vía de amparo constitucional, por ende, está cubierta la primera condición exigida y así se determina.
Asimismo, en cuanto al segundo requisito, este Tribunal observa que la providencia administrativa Nº 3.789 de fecha 26 de septiembre de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y cuya ejecución se pide por vía de amparo, fue notificada a la parte demandada en fecha 6 de octubre de 2005, cual se desprende de los folios 127 y 128, en donde cursan copias certificadas de documentales administrativas contentivas de informe de fijación de cartel y oficio de notificación, en donde el funcionario del Ministerio del Trabajo deja constancia de que en fecha 06/10/05, siendo las diez y treinta y cinco horas de la mañana (10:35 a.m.) se trasladó a la sede de la empresa Dell’Acqua, C.A., ubicada en Quíbor, a objeto de fijar cartel de notificación, en donde fue atendido por el ciudadano Rómulo Rivas, cédula de identidad Nº V-4.935.989, quien manifestó ser encargado, a quien se le explicó el motivo de la visita y se procedió a entregarle dicha notificación con su respectiva copia y a fijar el cartel correspondiente.
Con relación al tercer y cuarto requisito, este Juzgador observa que si bien es cierto el planteamiento efectuado por la representación judicial de la parte accionada acerca de la existencia del recurso de nulidad contra la providencia administrativa objeto de la presente acción, el cual fue admitido por este Juzgado y donde se solicitó medida de suspensión de efectos respecto a la cual no se ha pronunciado este Juzgador, no es menos cierto que en las actas procesales no existe evidencia alguna de que la providencia administrativa N° 3.789 de fecha 26 de septiembre de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos a la parte accionante, haya sido suspendida por alguna medida cautelar administrativa o judicial, pero sí se desprende de las actas procesales, la negativa de la referida empresa a dar cumplimiento a lo establecido en el tantas veces mencionado acto administrativo, lo cual se corrobora específicamente en acta del 11 de septiembre de 2005 y en oficio de esa misma fecha, cursantes a los folios 129 y 130, así como en auto de admisión de sanción del 18 de octubre de 2005 cursante al folio 132, mediante los cuales se dejó constancia de que en la oportunidad fijada para dar cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, la representación de la parte accionada manifestó que “Haciendo uso de los mecanismos de impugnación previstos en la legislación laboral la empresa DELL ACQUA procederá a ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la providencia Nº 3789… Asimismo, se informa que conjuntamente con el recurso de nulidad la empresa solicitará la suspensión cautelar de los efectos del acto para lo cual ofrecerá caución suficiente para garantizar los (sic) interés del ciudadano Pedro Jiménez…”, así como también se dejó constancia de que se acordó iniciar el procedimiento de multa a la querellada por el incumplimiento del acto administrativo en cuestión.
De modo que, en el caso que nos ocupa, resulta clara la contumacia del empleador, lo que aunado a la inexistencia de un procedimiento idóneo para lograr la satisfacción de los intereses jurídicos laborales del trabajador, hace evidente la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de la parte actora, quien ve imposibilitada la restitución de la situación jurídica infringida y así se declara.
En razón de ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, este Tribunal estima que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la providencia administrativa dictada en fecha 26 de septiembre de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la parte recurrente, por ende, resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente acción de amparo, cual se dejó establecido en la audiencia constitucional y como mandamiento de amparo, se ordena la reincorporación inmediata del accionante Pedro José Jiménez Mendoza en su lugar de trabajo, en el mismo cargo que ocupaba o en un cargo de similar jerarquía, dentro de la empresa Dell’Acqua, C.A. con el pago de los correspondientes salarios caídos, en los términos establecidos en la providencia administrativa N° 3.789 de fecha 26 de septiembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y así se decide.
V
Decisión
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Pedro José Jiménez Mendoza, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.987.723, de este domicilio, asistido por Enmis Duque Crespo Primera, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.047, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, en contra de Dell’Acqua, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de diciembre de 1960, bajo el Nº 205 del Libro de Registro Nº 60, folios 81 vuelto al 85, reformada por última vez en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 20 de diciembre de 1996, representada estatutariamente por el ciudadano Franco Biocchi Rastelli, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-8.532.464 y por el ciudadano Ernesto Volpatric, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, cuya sede se encuentra ubicada en la Vía Cubiro, Kilómetro 1, entre Avenida Florencio Jiménez y Rotaria, diagonal al Monumento de La Tinaja, Quíbor, Estado Lara, representados judicialmente por Pier Paolo Pasceri Scaramuzza y Raúl Arturo Giménez Guerrero, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 48.194 y 84.426 respectivamente.
Por consiguiente, se ordena como mandamiento de amparo la reincorporación inmediata de la parte accionante Pedro José Jiménez Mendoza, a sus funciones en su lugar de trabajo o a un cargo de similar o mayor jerarquía en Dell’Acqua, C.A., con el pago de sus correspondientes salarios caídos, en los términos establecidos por la providencia administrativa Nº 3.789 de fecha 26 de septiembre de 2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y así se decide, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Publicada en su fecha, a las 12:00 M. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
El juez,
Dr. Horacio Jesús González Hernández

Parte presuntamente agraviada Procuradora Especial de Trabajadores
Pedro José Jiménez Mendoza Abog. Enmis Duque Crespo

Apoderados judiciales de la parte agraviante
Abog. Pier Paolo Pasceri Abog. Raúl Giménez Guerrero

La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos