REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 2
195º Y 146º
Por escrito presentado ante este Tribunal, el día 22 de noviembre de 2.005, la ciudadana Alicia Gregoria Crespo Gaona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.942.161, asistida por la Abg. Belangel Camacho Lucena, Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA), alegando que el funcionario encargado asentó su edad al momento de la presentación de la referida niña como: veintisiete años de edad, siendo lo correcto; veintitrés años de edad. Anexó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia certificada de su partida de nacimiento y fotocopia de la cédula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 25 de noviembre de 2.005, se acordó resolver sumariamente y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 05 de diciembre de 2.005, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
Estando en la oportunidad de decidir, esta Sala de Juicio observa:
Del análisis de la partida de nacimiento de la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA), que corre inserta al folio tres (03) y de la copia certificada de la partida de nacimiento de la madre de la niña que corre inserta al folio cuatro (04) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documento público conforme a lo establecido en la norma del artículo 1.359 del Código, se evidencia que efectivamente se incurrió en el error en asentar la edad de la madre de la niña al momento de la presentación ante el registro civil de la referida niña como: veintisiete años de edad, siendo lo correcto; veintitrés años de edad, por lo cual esta solicitud debe prosperar. Así se decide.
DECISIÒN
Por las razones expuestas y por cuanto el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Alicia Gregoria Crespo Gaona en representación de su hija la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA). En consecuencia, se ordena asentar correctamente en asentar la edad de la madre de la niña como: veintitrés años de edad, dejando sin efecto: veintisiete años de edad.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Jefatura Civil de la Parroquia El Blanco del Municipio Torres del Estado Lara bajo el Nº 113, folio 058 Fte., de fecha 06 de julio de 2.000. Se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia El Blanco del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de diciembre de 2005.Años: 195º y 146º
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1.019- 2.005 siendo las 09:30 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp.nº 2SJ-4300-05
AHC.bma.01
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