REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 01.
Años 195 º y 146º

PARTES:
DEMANDANTE: Rebeca Mercedes Meléndez Álvarez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.694.906.

DEMANDADO: Richard Álvarez Pereira, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.637.873.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.


Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2.005, la ciudadana Rebeca Mercedes Meléndez Álvarez, en representación de la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA), asistida por el Abog. Pedro Luis Rojas, Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y Adolescente extensión Carora, solicitó fuese citado el padre de su hija, ciudadano Richard Álvarez Pereira, ya identificado, a los fines de que se sirviera cumplir con el pago de la cantidad de de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,oo) correspondiente a seis meses del año 2.004 y diez meses del año 2.005 po concepto de pensión de alimentos, fijada en la sentencia de fecha 20 de julio de 2.004 y el 50% de los gastos de medicinas, médicos, vestuario y útiles escolares.
Admitida la solicitud en fecha 01 de noviembre de 2.005, se ordenó la citación del demandado, celebrar un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 08 de noviembre de 2.005, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y ese mismo día fue citado el demandado ciudadano Richard Jesús Álvarez Pereira. En fecha 11 de noviembre de 2.005, siendo las 09:00 a.m. este Tribunal dejó constancia que ningunas de las partes comparecieron al acto conciliatorio y seguidamente el demandado procedió luego a dar contestación a la demanda. En fecha 16 de noviembre de 2.005, compareció el ciudadano Richard Jesús Álvarez Pereira y consignó pruebas documentales y el día 17 de noviembre de 2.005 mediante auto se admitieron las pruebas salvo apreciación en la definitiva. En fecha 25 de noviembre de 2.005, este tribunal dejó constancia que la demandante no ejerció el derecho de evacuar y promover pruebas ni por si ni por medio de apoderados judiciales.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes observaciones:


DEL DERECHO APLICABLE

Guiándonos por el principio de las pruebas de las obligaciones en general que consagra el artículo 1354 del Código Civil Venezolano, el cuál, dice: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su padre probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “las partes tienen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“El derecho de exigir en cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable, no puede trasmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación”

El artículo 378 eiusdem dispone:

“La obligación de pagar los montos adeudado por concepto de obligación alimentaria prescribe a los diez años”

El articuló 379 de la misma Ley:

“Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes”


Asimismo la norma del artículo 381 de la Ley, referida anteriormente, señala:”
“ El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”.

Conforme con las normas de los artículos supra trascritos esta Sala debe examinar la pretensión de la demandante, la defensa del demandado y sus respectivas pruebas, para así constatar si el obligado ha cumplido o no con la obligación alimentaria que en definitiva es el objeto mismo de este asunto.

DE LOS HECHOS

La ciudadana Rebeca Mercedes Meléndez Álvarez, alegó en el escrito que presentó ante este tribunal que mediante sentencia de la Sala de Juicio N° 02 de este tribunal, se fijó la pensión en la cantidad de cien mil bolívares mensuales (Bs. 100.000,oo), además de los gastos médicos, medicinas, educación, así como un bono especial en el mes de diciembre, pero que el demandado no cumple con lo establecido en la sentencia, y tiene una deuda correspondiente a 6 meses del año 2004 y diez meses del año 2005, que suman la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,oo), además de cubrir con los gastos establecidos en la sentencia.

Por su parte el demandado a dar contestación a la demanda, expuso textualmente lo siguiente: “ No estoy de acuerdo con el atraso que menciona la madre de mi hija, ya que siempre le he dado la pensión de alimentos incluso los demás gastos que mi hija necesita, lo que pasa es que se lo doy a ella ya que nunca quiso aperturar una cuenta de ahorros para que yo depositara en la cuenta, hasta que en días pasados en el expediente Nº 2SJ-2502-04 solicité que me autorizaran para aperturar dicha cuenta y poder demostrar a este Tribunal que si estoy al día con dicha pensión. Ahora bien, reconozco que solamente tengo tres meses de atraso, los cuales con la apertura de dicha cuenta deposite el atraso. En entonces, señor Juez que solicito a este tribunal se notifique a la madre de mi hija para que informe y acepte que yo no tengo ningún atraso con mi hija”. ( Copiado textualmente ).

Planteada de esta manera la litis, luego de un examen de los hechos alegados por las partes, pasa esta Sala al análisis de las pruebas aportadas a la presente causa.

PRUEBAS

La demandante consignó fotocopia de la sentencia emanada de este tribunal y la misma corre inserta desde el folio cinco (05) hasta el diez (10) de autos y de la cual se aprecia que se trata de una sentencia de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil y en la misma, de conformidad con lo acordado por los padres como lo pauta la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó la obligación alimentaria en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, además de los gastos concernientes a la educación, medicina y paga médico, así como un bono especial en el mes de diciembre, quedando así demostrada la obligación por parte del demandado.

El demandado al contestar la demanda manifestó que le daba la pensión de alimentos a la madre de su hija porque nunca quiso aperturar una cuenta de ahorros y reconoció que tenía tres meses de atraso en el cumplimiento de la obligación alimentaria con su hija, sin embargo, en autos no consta el cumplimiento que dijo haber realizado directamente a la madre, solo posteriormente a la oportunidad de la contestación de la demanda, depositó la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs., 210.000,oo) en la cuenta de ahorro N° 0003-0069-13-0100192239 aperturada a nombre de la niña y que consta planilla de deposito en el folio 18 de autos, por tanto, formará parte del pago de la deuda que mantiene con su hija, es decir, a la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,oo) se le deducirá la cantidad depositada.

Ahora bien, del análisis probatorio, se determina la existencia de la obligación alimentaria por parte del demandado y asimismo, que efectivamente está atrasado en el cumplimiento de la obligación alimentaria, y por cuanto del artículo 378 de la Lopna la obligación alimentaria prescribe a los diez años y conforme con el artìculo379 eiusdem es un crédito privilegiado, es forzoso para esta Sala de Juicio declarar procedente la presente acción y así se decide.

DECISIÒN


Con fundamento a todo lo expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria intentada por la ciudadana Rebeca Mercedes Meléndez Álvarez, en representación de su hija la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA), contra el ciudadano Richard Jesús Álvarez Pereira. En consecuencia se condena al demandado al pago de la cantidad de un millón trescientos noventa mil bolívares (Bs. 1.390.000,oo) por concepto de pensiones de alimento atrasadas, más el doce por ciento anual (12%) de interés, por el atraso injustificado, que viene a ser la cantidad de ciento sesenta y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 166.800,oo) dando un total de la cantidad de un millón quinientos cincuenta y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 1.556.800,oo) a tenor del Articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con respecto a los gastos del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestuario, educación, recreación y otros gastos que requiere la niña, esta Sala no lo acuerda por no estar demostrados en el juicio cuales son y sus respetivos costos.

Expídase copia certificada de la sentencia a la parte interesada.

Regístrese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 05 de diciembre de 2005.- AÑOS: 195º y 146º.



LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1.010 -2.005 y se publicó siendo las 08:30 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP Nº 1SJ-4170-05
RCZ/bma.01