REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO JUEZ N° 01
CARORA
195° y 146°



Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.005, la ciudadana Dalia Marina Pernalete Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.449.370, actuando en nombre y representación de su hijo el niño (Omitido artículo 65 LOPNA), asistido por el abogado Pedro Luis Rojas, Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, alegó que su hijo el niño (Omitido artículo 65 LOPNA), fue presentado únicamente por su persona, llevando así como su único apellido Pernalete. Por tanto, solicitó al Tribunal la extensión del apellido de su hijo, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil Venezolano y que autorizara sus apellidos como Pernalete Briceño. En dicho acto se consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia certificada de su partida de nacimiento y copia fotostática de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.005, se acordó resolver sumariamente la solicitud y se notifico al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha trece (13) de diciembre de 2.005, el ciudadano Bernardo Aurelio Arroyo, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.

Este Tribunal para decidir observa:

Con la consignación de la partida de nacimiento del niño (Omitido artículo 65 LOPNA), la cual esta Sala la aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, queda demostrado el derecho que tiene el referido niño, de repetir el apellido de su madre la ciudadana Dalia Marina Pernalete Briceño, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. Llenos los extremos de Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que asiente en la partida de nacimiento del niño (Omitido artículo 65 LOPNA), sus apellidos como: Pernalete Briceño. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 1160, folio número 76 vto, de fecha 08 de julio de 1.996.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia por la Secretaria para la parte interesada y para enviar las que sean necesarias a las autoridades competentes mediante oficios y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de diciembre de 2.005. Años 195° y 146°.-

LA JUEZ N° 01 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registró bajo el N° 1.059-2.005, se publicó siendo la 10:15 a.m.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS





EXP.N° 1SJ4.314-05
RCZ/rac/02