REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

195º y 146º


PARTES:
SOLICITANTE: Rómulo Antonio Evies, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.938.040.

REQUERIDA: Amelia Coromoto Rojas Camacaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.377.102.

MOTIVO: Divorcio 185 –A

El día 13 de noviembre de 2.005, el ciudadano Rómulo Antonio Evies, ya identificado, debidamente asistido por la Abogado Milagro Coromoto Riera Morillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 69.145, presentó escrito de solicitud de divorcio invocando el articulo 185-A del Código Civil contra la ciudadana Amelia Coromoto Rojas Camacaro, ya identificada, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: (Omitido artículo 65 LOPNA).

Admitida la solicitud en fecha 08 de noviembre de 2.005, se ordenó la citación de la cónyuge, la citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
1.- En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
2.- En cuanto a la guarda y custodia será ejercida por su madre ciudadana Amelia Coromoto Rojas.
3.- En cuanto a la obligación alimentaria se fija en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales, para cubrir los gastos pertenecientes al niño, tales como colegio, vestido, medicinas, etc., así como cualquier otro gastos de emergencia.
4.-.. En cuanto al régimen de visitas, será amplio, el padre podrá visitarlo tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de sus hijos


En fecha 15 de noviembre de 2.005, compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 15 de noviembre de 2.005, compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Amelia Coromoto Rojas Camacaro.

En fecha 21 de noviembre de 2.005, compareció ante este Tribunal el cónyuge del solicitante y contestó en los siguientes términos: “Si es cierto que tengo más de cinco (05) años de separado de mi esposo y también manifiesto que estoy de acuerdo con a las medidas provisionales dictadas por este Tribunal, en cuanto a la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y obligación alimentaria”.

En fecha 06 de diciembre de 2005, se dejó constancia que el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no compareció a exponer lo conducente en relación a la presente solicitud

Este Juzgado para decidir observa:

La cónyuge al contestar la solicitud admite los hechos de que efectivamente tienen más de cinco (5) años de separados de hecho, tal y como se evidencia en el folio once (11) de este expediente, y el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no formuló algún alegato para desvirtuar lo expresado por las partes por lo que esta demanda debe prosperar como así se decide.


DECISION

Por los motivos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano Rómulo Antonio Evies, contra la ciudadana Amelia Coromoto Rojas Camacaro, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 03 de julio de 1.998. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 114, folio 115 Fte. Se confirman las medidas provisionales dictadas de conformidad con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales son las siguientes:
1.- En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
2.- En cuanto a la guarda y custodia será ejercida por su madre ciudadana Amelia Coromoto Rojas.
3.- En cuanto a la obligación alimentaria se fija en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales, para cubrir los gastos pertenecientes al niño, tales como colegio, vestido, medicinas, etc., así como cualquier otro gastos de emergencia.
4.-.. En cuanto al régimen de visitas, será amplio, el padre podrá visitarlo tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de sus hijos”.

El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Liquídese la comunidad conyugal.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia por la Secretaria a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de Diciembre de 2005. Años 195° y 146°.


EL JUEZ UNIPERSONAL N° 2

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el N° 1.046 -2.005 y se publicó siendo las 10:30 am.-


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



Exp.N° 2SJ-4210-05
AHC/bma.01