REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO Nº 01
AÑOS 195º y 146º


DEMANDANTE: Nelida Josefina Infante Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.637.313.

DEMANDADO: Carlos José Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.631.621

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha siete (07) de noviembre de 2.004, la ciudadana Nelida Josefina Infante Hernández, plenamente identificada, en representación de sus hijas las niñas (Omitido artículo 65 LOPNA), asistida por el Defensor Publico N° 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogado Pedro Luis Rojas, solicitó se citara al padre de su hijo, el ciudadano Carlos José Salas, plenamente identificado, a los fines de que fijará una pensión de alimentos en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, asimismo solicitó se retuviera cantidad de su jubilación y que incluyera a sus hijas en todos los beneficios que pudieran corresponderles como hijas legitimas del mismo. En ese mismo acto acompañó a la solicitud de copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas y fotocopia de la cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha quince (15) de septiembre de 2.004, se ordenó se practicará la citación al ciudadano Carlos José Salas y se notificará al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha dos (02) de noviembre de 2.004, el ciudadano Alguacil de ese Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.

Esta Sala para decidir observa:

En tal sentido, el citado artículo establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 15 de septiembre de 2.004, sin que las partes dieran impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de diciembre de 2.005.


LA JUEZ N° 01 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1.040-2.005 y se público siendo las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


EXP.Nº 1SJ3.021-04
RCZ/rac/02