REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
195º Y 146º


Demandante: Chiquinquirá Del Carmen Ferrer Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.701.383, en representación de sus hijos, el adolescente (Omitido artìculo 65 LOPNA)y la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA).


Demandado: Johnny José Valera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.586.744.

Motivo: Obligación Alimentaria.


Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 26 de julio de 2.004, la ciudadana Chiquinquirá Del Carmen Ferrer Medina, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijos, el adolescente (Omitido artìculo 65 LOPNA)y la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA), asistida por el Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Carora, Abg. Pedro Luis Rojas, solicitó fuese citado el padre de sus hijos, ciudadano Johnny José Valera, ya identificado, a los fines de que le fijara una pensiòn de alimentos a sus hijos en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, además de cubrir los gastos de medicinas, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes y otros que requiriesen sus hijos. Consignó en ese mismo acto fotocopia de su cédula de identidad y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos.

Admitida la solicitud en fecha 29 de julio de 2.004, se ordenó citar al ciudadano Johnny José Valera, a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comisionar al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que practicara la citación del referido ciudadano, se le requirió a la solicitante indicar con exactitud la dirección del organismo empleador a fin de librar el respectivo oficio y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 02 de septiembre de 2.004, fue librado el oficio al organismo empleador. En fecha 06 de septiembre de 2.004, el ciudadano Alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada, asimismo, en fecha 13 de octubre de 2.004, se agregó a los autos la comisión debidamente cumplida.

En fecha 20 de octubre de 2.004, siendo la hora y día fijado por este tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio ordenado, se dejó expresa constancia que sólo la solicitante estuvo presente en el mismo y ese mismo dìa siendo las 2:30 pm, hora límite para despachar ante este Tribunal, se dejó constancia que el ciudadano Johnny José Valera no compareció a dar contestación a la solicitud.

Abierto a pruebas el procedimiento ninguna de las partes ejercieron ese derecho.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÒN DE LA SALA

DE LOS HECHOS

Parte demandante

La ciudadana Chiquinquirá Del Carmen Ferrer Medina, asistida por el Defensor Público del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente, en el escrito de demanda alega que tiene un gasto aproximado de doscientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 250.000, oo) en la manutención de sus hijos, sin incluir los gastos y eventualidades como medicina, vestuario, educación, recreación, gastos según la demandante en la mayoría de las veces no puede costear por si misma, siendo ésta una obligación alimentaria. Y por lo tanto, solicitó de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la fijación de una pensión de alimentos para sus hijos en la cantidad arriba señalada, además de los gastos de medicinas, médicos, vestidos, uniformes útiles escolares, recreación, cultura, deportes y otros que requieran sus hijos.

Parte demandada

Por su parte, el demandado, no dio contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, como así se dejó constancia en autos.

DEL DERECHO

El artículo 76 de nuestra Carta Magna consagra lo siguiente:

“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”. Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece: ”La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Subrayado de la Sala) (…)”

Como se puede apreciar de las normas de los artículos supra transcritos la obligación alimentaria es una responsabilidad compartida tanto para el padre como para la madre y el fin de determinar una pensión de alimentos es que el padre o la madre que no tenga bajo su guarda a su hijo colabore en la satisfacción de sus necesidades.

Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el adolescente y la niña pueden exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”

La Dra. Georgina Morales, expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex Juez Superior de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

En efecto, la tendencia durante mucho tiempo fue considerar la pensión de alimentos en sentido estricto, como la palabra lo señala, solo a lo que se refería a comida, ahora de acuerdo con la norma del artículo anteriormente trascrito, comprende la obligación alimentaria todo aquello que el niño y el adolescente necesiten para su desarrollo integral, sin embargo en la realidad esto no se cumple exactamente, porque muchas veces es difícil dada la situación económica que existe en nuestro país, donde galopa la inflación y el desempleo es lo que impera, lograr equilibrar con exactitud el monto que realmente necesitan y la capacidad del obligado, por lo que por lo general se fija una pensión para los alimentos y los demás gastos el padre o la madre de quien se trate, colabora con el 50% de ellos.

El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…) “ Y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)” De las normas de los artículos anteriormente trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.

FILIACION LEGAL

En cuanto al primer elemento, en los folios cuatro (4) y cinco (5) corren insertas copias certificadas de las partidas de nacimiento del adolescente y la niña las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos en conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil y de las cuales se evidencia que entre ellos y el demandado existe vínculo paterno filial, por lo que esta acción es procedente y así se declara.

NECESIDAD E INTERES:

Con relación a este segundo elemento, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante no señaló expresamente en la solicitud cuales son las necesidades concretas de sus hijos y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas.


CAPACIDAD ECONÒMICA:

En cuanto a la capacidad económica del obligado, no està demostrada la misma en autos

Con respecto al elemento capacidad económica del obligado, en la doctrina tenemos la opinión de la Dra. Georgina Morales, que dice lo siguiente: “Se mantiene los dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que el juez debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria (…)” (negritas de la Sala) (Morales Georgina, Pág.277 Ibìdem). Igual criterio comparte esta juzgadora en cuanto a que se debe ser ponderada al momento de determinar el monto alimentario, porque se debe tomar en cuenta los gastos personales del requerido para su subsistencia, hecho este que no requiere de pruebas, pues es lógico pensar que el obligado como ser humano requiere satisfacerse sus necesidades más elementales, como también la posibilidad de que tengan cargas familiares a quienes también deben cumplir con la satisfacción de sus propias necesidades, circunstancia esta no demostrada por el demandado, quién ni siquiera compareció a contestar la demanda.

Ahora bien, como se expresó anteriormente el demandado no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que constituye una presunción de que admite lo alegado por la demandante de conformidad con la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo considera quien juzga que esta presunción no puede ser tan rígida en este caso tomando en cuenta que no existe en auto una prueba que indique la capacidad económica del demandado, y es un hecho que no requiere pruebas que todo ser humano precisa de recursos económicos para su propio subsistencia, y como ser humano el demandado necesita sufragar sus propios gastos de alimentación, vivienda, vestuario, servicios públicos, entre otros. En este sentido en vista que no existe en autos elementos probatorios que demuestren el ingreso que percibe el demandado a pesar del requerimiento que se hizo al presunto organismo empleador, se fijará el monto de la obligación alimentaria en base al salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, que viene a ser la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,oo) mensuales conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se declara.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: parcialmente con lugar, la demanda de obligación alimentaria presentada por la ciudadana Chiquinquirá Del Carmen Ferrer Medina, en representación de sus hijos, el adolescente (Omitido artìculo 65 LOPNA)y la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA), contra el ciudadano Johnny José Valera. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,oo) mensuales a razón de sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 62.500,oo) quincenales, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que la adolescente requiera.

Notifíquese a las partes de esta decisión, para lo cual comisiónese al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de diciembre del año 2.005. Años 195º y 146º.

LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1.051-2.005 siendo las 11:45 am.-


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


Exp. Nº 1SJ-2.912-05
RCZ/amr-3