REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-V-2005-001492
DEMANDANTE: Yelitza del Carmen Giménez Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.428.583 y de este domicilio.

DEMANDADO: Lenar Geinser Cárdenas Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.268.120 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

En fecha 13 de Mayo de 2005, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Yelitza del Carmen Giménez Cordero, y manifiesta que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano Lenar Geinser Cardenas Leal, nació su pequeña hija identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna. Manifiesta que durante el tiempo que estuvieron juntos, el obligado alimentista cumplía con su obligación, pero que este dejo de cumplir con la misma, por cuanto el referido ciudadano contrajo matrimonio con otra mujer, con la cual procreo otros hijos, olvidando la obligación que tenía con su pequeña hija. Refiere, haber solicitado al obligado alimentista en varis oportunidades ayuda para la manutención de la beneficiaria de autos. Señala que cada vez que le solicita ayuda al ciudadano Lenar Geinser Cardenas Leal, para cubrir los gastos de guardería y alimentación de su hija, lo único que el hace es aportarle 10.000,oo a 20.000,oo Mil Bolívares, lo cual no lo hace con regularidad. Expone que en los actuales momentos se encuentra viviendo con su hermana en calidad de arrendataria, y que su hermana no la ha desamparado ni a ella ni a su hija, por la condición de madre soltera que esta presenta. Adiciona que considera injusto que su hermana tenga que correr con los gastos de su hija, por cuanto el obligado alimentista cuenta con recursos económicos para cubrir los gastos de manutención de la niña de autos, puesto que el mismo trabaja desde hace 8 años en la empresa INELSA C.A. Agrega copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos.
En fecha 19 de Mayo de 2005, el Tribunal admite la presente acción de obligación alimentaría y se dispone la citación del ciudadano demandado, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, se ordeno oficiar al ente empleador a los fines de que informe el ingreso mensual de Lenar Geinser Cardenas Leal, plenamente identificado, la Elaboración del Informe Social.
Cursa a los folios 10 y 11, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Ministerio Público, abog. Mariela Vitoria.
Obra a los folios 12 y 13, Boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano Lenar Geinser Cardenas Leal.
En feche 30 de Junio de 2005, oportunidad para que tuviera lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio, se deja constancia que la ciudadana Yelitza Giménez, no compareció a dicho acto, por lo que no se realizo la Reunión Conciliatoria.
En fecha 30 de Junio de 2005, el ciudadano Lenar Geinser Cardenas Leal, presenta escrito de contestación de la presente demanda.
Riela a los folios 16 y 17, boleta de notificación debidamente firmada por la Trabajadora Social Lic. Daniela Sánchez.
En fecha 20 de Julio del presente año, el Tribunal dejo constancia que el día 13 de Julio precluyó el lapso para la promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 20 de Julio de 2005, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la sentencia, hasta tanto conste en autos informe del sueldo e informe Social.
Consta a los folios 25 al 27 Informe de Sueldo del Obligado Alimentista, remitido por la empresa Vengas.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. Igualmente el artículo 367 literal C ejusdem establece ... “A juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de pruebas que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordante”. En el caso bajo análisis, La filiación de la niña identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, con respecto al ciudadano Lenar Geinser Cardenas Leal, queda comprobada en estos autos con la declaración realizada por el referido ciudadano, en el escrito de contestación obrante al folio 15, en fecha 30/06/2005, donde el mismo manifiesta textualmente: “No es que yo no quiera dar alimentación a, Yerling Arianny Giménez, pero Yelitza Giménez, portadora de la cédula de identidad N° 7.428.583, no me quiere aceptar lo que le estaba dando”… visto la declaración emitida por el obligado alimentista, y por cuanto de las actas que cursan en la presente causa, se evidencia que este no negó ser el padre de la niña de autos, es por lo que esta Juzgadora habiendo surgido la vinculación paterno filial, según lo dispone el artículo 218 del Código Civil, y en consecuencia el derecho alimentario que se invoca a favor del mencionada niña, consagrada en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, lo cual determina a juicio de quien juzga la procedencia de la acción intentada y así se declara.

Segundo: Obran a los folios 10 y 11, el amparo del debido proceso mediante la notificación de la Fiscal del Ministerio Público quien en cumplimiento de la Ley debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia, del mismo modo, cursa a los folios 12 y 13, la consignación de la boleta de citación que por entrega personal practicara en el ciudadano Lenar Geinser Cardenas Leal, por lo cual lo hace estar a derecho en la presente causa, ese mismo orden de ideas, indica la boleta en comento la oportunidad para dar contestación a la demanda de alimento incoada en su contra por la ciudadana Yelitza del Carmen Giménez Cordero. Así mismo establece la oportunidad para la realización del acto conciliatorio. Consta la folio 15 que el obligado alimentista, procede a dar contestación en la presente causa, quien manifiesta no negarse a dar alimentos a identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, sino es que la parte demandante, quien no quiere aceptar lo que el padre le estaba aportando. Refiere tener más carga familiar, sea, su esposa e hijos a quienes manifiesta tener que mantener, así mismo expone aportar dinero donde vive, con sus padres y familia, para cubrir gastos de agua, luz, gas y otros gastos de la casa. Finalmente señala ganar sueldo mínimo.

Tercero: En Relación a la Capacidad económica del obligado alimentista ciudadano Lenar Geinser Crdenas Leal, quedo claramente demostrada con el Informe de Sueldo obrante a los folios 25 al 27 de las actas procesales, el cual fue remitido por la Gerencia de Recursos Humanos VENGAS S.A, en el se detalla que el obligado devenga Trece Mil Quinientos Bolívares diarios (Bs. 13.500,oo). Así mismo, se evidencia en el informe en referencia cuales son los beneficios contractuales que goza el prenombrado ciudadano, sean 95 días de utilidades y 50 días de vacaciones anuales, sumado a ello recibe los beneficios de Ley como prestaciones sociales y Cesta Ticket por jornada laborada.
En atención a los hechos antes narrados, considera esta juzgadora prudente hacer las siguientes consideraciones, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo esto un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.
Por su parte, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o la madre que convivan con estos”.
Bajo esas premisas quien Juzga no puede dejar de desconocer los derechos que asisten al beneficiario de autos, ni a sus hermanos, sino que por el contrario debe a todo evento garantizársele un nivel de vida optimo que asegure su desarrollo integral, por lo que la decisión que se tome en el presente fallo se tomara en cuenta, las necesidades del beneficiario de autos y la capacidad económica del obligado alimentista.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana Yelitza del Carmen Giménez Cordero, en contra del ciudadano Lenar Geinser Cárdenas Leal , ambos identificados, y se fija como monto de obligación alimentaría que el obligado debe pasar a sus hijos, en la cantidad equivalente al 15% del sueldo bruto mensual que devengue obligado alimentista, y que deberán ser retenidos en forma quincenal a través del ente empleador. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hijo, será el equivalente al 25% de las utilidades que perciba, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de cada inicio de año escolar, el padre deberá dar un aporte de 50% que serán pagaderos una vez al año en el mes de Septiembre. En relación a los gastos de medicinas, médicos, ropa y calzado serán sufragados en partes iguales por los progenitores, es decir 50% cada uno. Igualmente, el padre deberá dar un aporte en beneficio de su hijo, equivalente al 20% de las prestaciones sociales, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, a los fines de asegurar las obligaciones futuras. Para la ejecución de esta sentencia, se dicta medida de retención sobre los ingresos del demandado, la cual debe ser comunicada oportunamente al ente empleador.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 3 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los Siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco. Años: 195º y 146º.
La Juez de Juicio Nro 3,

Dra. Alida M Villasana de Andueza.
La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:45 p.m.
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA



AMVA/AEA/iliana.-