REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S-2005-0123386
PARTE DEMANDANTE: Ynmaculada Ramona Palmera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.244.084 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: José Luis Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.627.382 y de este domicilio.
HIJOS: identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la lopna.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 11 de Octubre del 2.005, la ciudadana Ynmaculada Ramona Palmera, asistida por su apoderada Judicial Abogado Alba Mendoza, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 95.741, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano José Luis Rodríguez, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija, de nombre: identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la lopna. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos, de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 25 de Octubre del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 08, escrito presentado por el ciudadano José Luis Rodríguez, asistido de abogado, en la cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 04 de Noviembre del 2.005, compareció el ciudadano demandado, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 30 de Noviembre del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana Ynmaculada Ramona Palmera, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano José Luis Rodríguez, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Ynmaculada Ramona Palmera y José Luis Rodríguez, por ante la Prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha de 12 de Noviembre de 1987, bajo el acta Nro. 72, folios 106 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.987. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría el padre debe suministrar en beneficio de su hija, la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (45.000,00 Bs.) Mensuales. Así mismo sufragara el 50% de los gastos de medicina, vestimenta, útiles escolares y otros gastos eventuales. En lo que referente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos, los fines de semana, y las vacaciones serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. En consecuencia liquídese la comunidad conyugal.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 3,
Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
AMVA/AEA/iliana.-
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