REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2005-010042

PARTE DEMANDANTE: MARISELA LINARES MANIGLIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.456.918, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOSE ALTAGRACIA PEREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.088.193, y de este domicilio.

HIJO: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 11 de Agosto del 2.005, la ciudadana MARISELA LINARES MANIGLIA, asistido por la Abogado Maria Natera, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 30.966, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JOSE ALTAGRACIA PEREZ MEDINA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Un hijo de nombre: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 16 de septiembre del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 06, escrito presentado por el ciudadano JOSE ALTAGRACIA PEREZ MEDINA, en la cual se por citado de la presente solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público 28/11/05.
En fecha 10 de Octubre del 2.005, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
El Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 30 de Noviembre del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana MARISELA LINARES MANIGLIA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano JOSE ALTAGRACIA PEREZ MEDINA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos MARISELA LINARES MANIGLIA y JOSE ALTAGRACIA PEREZ MEDINA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de Julio de 1990, bajo el acta Nro. 412, folios 135 Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1990. En lo concerniente a La Patria Potestad del hijo IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00 Bs.) MENSUALES, dinero que será depositado en la cuenta de ahorro N° 014-406957-0, del Banco Central a nombre de la madre. El padre aportará en el mes de septiembre la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000 Bs.) para sufragar los gastos escolares. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, gastos navideños, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá visitar a su hijo los fines de semana pudiendo pernoctar con su padre fuera del hogar materno dos veces al mes. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Siete (07) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 2,


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
El Secretario.


Abg. CARLOS BULLONES.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:30 p. m.

El Secretario


Abg. CARLOS BULLONES.



LLA/CB/William.-