REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2005

KP02-S-2005-006319

PARTE DEMANDANTE: MARILY DEL ROSARIO CABRITA PICO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.543.527, domiciliada en el Barrio Tierra Negra, Avenida Los Próceres con Pablo Canela, Casa N° D2-12, y con domicilio procesal, Calle 51 entre carreras 24 y 25 N° 24-28. Barquisimeto – Estado Lara.-

PARTE DEMANDADA: VICTOR JOSÉ TORRELLAS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.918.796, domiciliado en la Calle 25 entre Carreras 31 y 32, Casa N° 31-43. Barquisimeto – Estado Lara.-
CAUSA: Divorcio 185-A
ASUNTO: KP02-S-2005-006319

En fecha 31 de Mayo del 2005 la ciudadana, MARILY DEL ROSARIO CABRITA PICO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.543.527de este domicilio. Asistido en este acto por el Abogado en ejercicio profesional FATIMA COLMENAREZ VELIZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.445 y de este domicilio, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “Contraje matrimonio civil en fecha 22 de Diciembre del año 1998, con el ciudadano VICTOR JOSÉ TORRELLAS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.918.796 de este domicilio.De esta unión procreamos una (01) hija de Nombre: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de quince (15) años de edad. Ahora bien, el motivo por el cual es solicitada la disolución conyugal es por la ruptura prolongada de la vida en común y hemos permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años. La comunidad conyugal no acumulo bienes conyugales que repartir o liquidar.” Admitida la solicitud en fecha 11 de Junio de 2005, el cual riela al folio cuatro (04), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 16 de Junio del 2005 y quien emitió opinión favorable en fecha 19 de Septiembre de 2005, la cual riela al folio nueve (09) y trece (13), respectivamente; y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos MARILY DEL ROSARIO CABRITA PICO y VICTOR JOSÉ TORRELLAS TORREALBA, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana MARILY DEL ROSARIO CABRITA PICO y afirmado por el ciudadano VICTOR JOSÉ TORRELLAS TORREALBA, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de la Prefectura del Municipio Palavecinos Estado Lara, en fecha veintidós (22) de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988).En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de quince (15) años de edad, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto a la Guarda de la adolescente, será ejercida por la Madre.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por la ciudadana MARILY DEL ROSARIO CABRITA PICO y la aceptación por parte de el ciudadano VICTOR JOSÉ TORRELLAS TORREALBA en su contestación, dicha exposición es la siguiente: “el padre se compromete a cancelar como pensión alimenticia la Cantidad DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES; velando por los gastos necesarios para la adolescente como vestido, asistencia médica, estudios etc. Estos montos se podrán revisar periódicamente De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un quince por diez (10%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones y paseos, ambos padres lo estableceremos de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la adolescente.Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.

LIQUÍDISE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,


Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. La Secretaria Acc.


Abog. OLGA DAAL
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m.

La Secretaria Acc.

Abog. OLGA DAAL



NEMV/ms.