REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2005-008224

PARTE DEMANDANTE: Víctor Julio Salas Miranda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.381.245, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Carol Mayela Castillo Tirado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.434.911 y de este domicilio.

HIJOS: identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la lopna.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 12 de Julio de 2.005, el ciudadano Víctor Julio Salas Miranda, asistido por el Abogado Carlos Salcedo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 46.808, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Carol Mayela Castillo Tirado, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijas, de nombre: identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 lopna. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos, de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 20 de Julio del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 09-08-2005.
En fecha 19 de septiembre de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa, la Dra. Alida Villasana.
Riela al folio 10, escrito presentado por la ciudadana Carol Mayela Castillo Tirado, asistida de abogado, en la cual se da por citada de la presente solicitud.
En fecha 02 de Noviembre del 2.005, compareció la ciudadana demandada asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 30 de Noviembre del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Victor Julio Salas Miranda, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana Carol Mayela Castillo Tirado, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Vistor Julio Salas Miranda y Carol Mayela Castillo Tirado, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 15 de Septiembre de 1995, bajo el acta Nro. 459, folios 188 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995. En lo concerniente a la protección de los niños habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría el padre debe suministrar en beneficio de sus hijas, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.) MENSUALES, los cuales entregara en el domicilio de sus hijas. En lo que respecta a los gastos correspondientes a medicinas, calzados, vestidos, recreación, educación correrán por cuenta de ambos padres. En lo que referente al Régimen de Visitas, el padre visitar a sus hijas, de manera abierta, sin interrumpir sus horas de clases y descanso. En temporada de vacaciones y decembrinas, las compartirán de mutuo acuerdo.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. Alida M Villasana de Andueza
El Secretario.



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.

El Secretario



AMVA/iliana.-