REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-R-2005-001123
PARTE ACCIONANTE: Douglas Rafael Peña Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.428.371.
PARTE ACCIONADA: Carmen Milagro Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.849.992.
BENEFICIARIO: identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la lopna .
MOTIVO: Apelación de Obligación Alimentaría.
Suben las presentes actuaciones a este Alzada con motivo de la apelación interpuesta por la parte Demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Abril de 2005, en virtud de que se declaro Con Lugar la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana Carmen Milagro Cordero, contra el ciudadano Douglas Rafael Peña Escalona, todos plenamente identificados, en beneficio de identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la lopna, en dicha sentencia se fijo:
Primero: Se fijo como obligación alimentaria la suma de sesenta y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares(Bs.64.247,oo) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas, las cuales deberán ser depositadas por el obligado alimentista, ciudadano Douglas Rafael Peña Escalona, en la cuenta de Ahorros, aperturada en el Banco Casa Propia C.A, con el objeto del deposito de la obligación alimentaria, signada dicha cuenta bajo el N° 0410-0011-20-011423873-9, correspondiendo dicha suma al 20% del Salario minimo Nacional, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 37.928, de fecha 30 de Abril de 2.004, el cual asciende a la cantidad de Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs.321.235,oo).
Segundo: Se fijo por concepto de gastos extraordinarios destinados a satisfacer las necesidades de la época de Decembrinas, una suma adicional equivalente a la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Siete (Bs.64.247,oo), que deberá ser depositados por el obligado alimentista, Douglas Rafael Peña Escalona, ya identificado, durante los primeros quince días del mes de Diciembre de cada año .
Tercero: En relación a los demás gastos referentes a atención médica, medicinas, educación, deporte, vestuario, calzado, texto, útiles escolares, cultura y recreación, deberán ser atendidos por ambos padres, en una proporción de 50% de los referidos gastos en la Cuenta de Ahorros, ya mencionada en el cuerpo de la Decisión.
Con vista a las siguientes consideraciones entra esta alzada a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedó claramente determinada la filiación existente entre el obligado alimentista y el beneficiario de autos identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la lopna, según se evidencia de la Partida de Nacimiento obrante a los folios 07, expedida por la Prefectura del Municipio Palavecinos, inserta bajo el Nª 925, folio 259 fte del año de 1.993, por lo cual quien juzga no tiene Lugar a pronunciamiento sobre este particular, por cuanto la filiación quedo ampliamente definida en el expediente objeto de remisión a este Juzgado.
En otro orden de ideas, se adiciona lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la familia como responsable, en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de velar, asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías; siendo este deber atributivo al padre y la madre en forma recíproca.
El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En suma, le corresponde a ambos padres de manera solidaria contribuir al desarrollo integral de sus hijos, manteniendo en ellos un nivel de vida adecuado a la satisfacción de sus más dignas necesidades, visto que por su grado de desarrollo no pueden estos proveerse por si mismos, todo cuanto requieran para subsistir, pues en caso de que así lo hicieren formarían parte de la adolescencia abandonada, en desmérito de las defensas que estos requieren para que se preparen como ciudadanos dignos, prósperos, sanos, que los haga contribuir en un mañana a la formación de una Patria responsable y ajustada a derecho.
Se agrega, que el legislador puntualiza la imposición de la obligación alimentaría como una medida de protección a los niños, niñas y adolescentes, en cuyo fallo el Juez debe definir los limites y alcances del deber que corresponda al padre no guardador; equitativamente con aquel que lo es, en el supuesto de padres separados.
Se acota, que este derecho de los niños, niña y adolescente, constituye un deber común de ambos padres biológicos, subsistiendo aún cuando no se tenga la guarda de su hijo (artículo. 366 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En el caso de marras, el demandado quedó impuesto de la decisión obrante en el expediente N° 798-04, mediante diligencia de fecha 27 de Abril de 2005.
El obligado alimentista ciudadano Douglas Rafael Peña Escalona, ampliamente identificado en autos, interpone Recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecinos y Simón Planas, por cuanto manifiesta no tener medios económicos para cumplir con las suma fijadas en el referido fallo.
Cursa en autos el Acto conciliatorio celebrado en fecha 24 de Noviembre de 2004, por las partes en Juicio ciudadanos Douglas Rafael Peña Escalona y Carmen Milagro Cordero Davalillo, en donde el Tribunal A quo dejo constancia que las partes en juicio no llegaron a ningún acuerdo, motivo por el cual exhorto al demandado a dar contestación en la presente causa. Así mismo se observa de la lectura detallada del acta en referencia que el Demandado ofrece suministrar como pensión de Alimentos la suma de Doce Mil Bolívares Semanales (Bs.12.000), por cuanto refiere no tener trabajo fijo, además de tener otra carga familiar.
Riela al folio 36, escrito presentado por el obligado alimentista, en el cual promueve pruebas en la presente causa. Se detallada de la lectura del escrito en referencia que el ciudadano Douglas Rafael Peña Escalona, manifiesta tener otra carga familiar a parte del beneficiario de autos, estando integrado su núcleo familiar por los niños identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la lopna, de 07 años de edad quien es hija de su concubina, su sobrino identidad omitida de conformidad con lo previsto en el art 65 de la lopna, de 04 años de edad, quien es huérfano de madre y es hijo de su hermana Yamilismar Veliz Placencia. Agrega copia fotostática del Ecosonograma Renal realizado a su hija de seis meses de edad.
En atención a los hechos antes narrados, considera esta juzgadora prudente hacer las siguientes consideraciones, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo esto un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.
Por su parte, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o madre , tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o la madre que convivan con estos”.
Bajo esas premisas quien Juzga no puede dejar de desconocer los derechos que asisten al beneficiario de autos, sino que por el contrario debe a todo evento garantizársele un nivel de vida optimo que asegure su desarrollo integral, por lo que la decisión que se tome en el presente fallo tomara en cuenta, las necesidades del beneficiario de autos, a los fines de ser equiparada con los requerimiento de su hermana la niña identidad omitida de conformidad con lo previstoi en el artículo 65 de la lopna, siendo que ambos tienen derecho a recibir de su padre alimentos, vestido, calzado, entre otros, en la misma calidad y cantidad, para lo cual se tomara en consideración el Interés Superior de ambos niños.
Decisión
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo en el Artículo 365, 366, 5, 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, correlativamente con lo previsto en el artículo 76 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en el artículo 27 ordinal primero de la Convención Sobre los Derechos del Niño, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Douglas Rafael Peña Escalona-, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Abril de 2.005; y se ratifica la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en consecuencia Se fija como obligación alimentaria la suma de sesenta y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares(Bs.64.247,oo) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas, las cuales deberán ser depositados por el obligado alimentista, ciudadano Douglas Rafael Peña Escalona, en la cuenta de Ahorros, aperturada en el Banco Casa Propia C.A, con el objeto del deposito de la obligación alimentaria, signada dicha cuenta bajo el N° 0410-0011-20-011423873-9, correspondiendo dicha suma al 20% del Salario mínimo Nacional, publicado en gaceta oficiadle la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 37.928, de fecha 30 de Abril de 2.004, el cual asciende a la cantidad de Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs.321.235,oo).
Segundo: Se fija por concepto de gastos extraordinarios destinados a satisfacer las necesidades de la época de Decembrinas, una suma adicional equivalente a la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Siete (Bs.64.247,oo), que deberá ser depositados por el obligado alimentista, Douglas Rafael Peña Escalona, durante los primeros quince días del mes de Diciembre de cada año .
Tercero: En relación a los demás gastos referentes a atención médica, medicinas, educación, deporte, vestuario, calzado, texto, útiles escolares, cultura y recreación, deberán ser atendidos por ambos padres, en una proporción de 50% cada uno.
Queda así confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Abril de 2.005
Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.-
La Juez de Juicio N° 3
Dra. Alida M Villasana de Andueza La Secretaria
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