REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2005-015939

SOLICITANTES: MARIA CONCEPCION TORRES QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.917.553, y de este domicilio y OSMAN JOSE BASTIDAS GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.246.467, y de este domicilio.

HIJAS: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 18 de Noviembre del 2.005, los ciudadanos MARIA CONCEPCION TORRES QUEVEDO y OSMAN JOSE BASTIDAS GIMENEZ, asistidos por las Abogados MILEXA SANCHEZ y JULIDELFY MONTES, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nrs. 90.089 y 108.627, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijas de nombres: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 05 de Diciembre del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 08/12/05.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 19 de Diciembre del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARIA CONCEPCION TORRES QUEVEDO y OSMAN JOSE BASTIDAS GIMENEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos MARIA CONCEPCION TORRES QUEVEDO y OSMAN JOSE BASTIDAS GIMENEZ, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de Septiembre de 1983, bajo el acta Nro. 267, folios 152 y 153, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1983. En lo concerniente a La Patria Potestad de la hija IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.) MENSUALES, dinero que será entregado a la madre previo acuse de recibo. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, gastos navideños, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día en el lugar donde resida, o en que ambos padres consideren conveniente, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Las vacaciones escolares, de navidad, día del padre, día de la madre serán compartidas entra ambos padres previo acuerdo entre ellos. Liquídese la Comunidad de Gananciales.

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 2,


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
El Secretario.


Abg. CARLOS BULLONES.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.

El Secretario


Abg. CARLOS BULLONES.








LLA/CB/William.-