REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de Diciembre de 2005

KP02-S-2005-013241

PARTE DEMANDANTE: GIOVANNY JOSE GIMENEZ RANGEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.429.804, con domicilio procesal Carrera 18 esquina calle 23, Edificio Centro Empresarial, piso 3, oficina 3-6. Barquisimeto – Estado Lara.-
PARTE DEMANDADA: MARIA ANGELA ACCETTUNA SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.431.874, de este domicilio. Barquisimeto – Estado Lara.-

CAUSA: Divorcio 185-A
ASUNTO: KP02-S-2005-013241

En fecha 21 de Octubre del 2005 el ciudadano, GIOVANNY JOSE GIMENEZ RANGEL, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.429.804 de este domicilio. Asistido en este acto por el Abogado en ejercicio profesional ORLANDO MELÉNDEZ ARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 108.644 y de este domicilio, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “Contraje matrimonio civil en fecha 31 de Mayo del año 1990, con la ciudadana MARIA ANGELA ACCETTUNA SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.431.874, de este domicilio.De esta unión procreamos tres (03) hijo de Nombre IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Ahora bien, desde hace más de diez (10) nos separamos de hecho, desde entonces no hemos hecho vida en común en ninguna circunstancia; y en razón de que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de diez (10) años, sin que hasta la fecha la hayamos reanudado, he decidido no continuar con una relación en la que se ha producido una ruptura tan prolongada y definitiva. La comunidad conyugal no acumulo bienes conyugales que repartir o liquidar.” Admitida la solicitud en fecha 28 de Octubre de 2005, el cual riela al folio nueve (09), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 03 de Noviembre del 2005 y quien emitió opinión favorable en fecha 30 de Noviembre de 2005, la cual riela al folio quince (15) y dieciséis (16), respectivamente; y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos GIOVANNY JOSE GIMENEZ RANGEL y MARIA ANGELA ACCETTUNA SEIJAS, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano GIOVANNY JOSE GIMENEZ RANGEL y afirmado por la ciudadana MARIA ANGELA ACCETTUNA SEIJAS, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Estado Lara, en fecha veintiocho (28) de Diciembre de mil novecientos noventa (1.990). En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto a la Guarda del niño ANGELO DOMENICO y el adolescente JOSÉ VICENTE, seguirá siendo ejercida como hasta ahora por la Madre, y en cuanto al adolescente GIOVANNY JOSE, la guarda será ejercida por el padre
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por el ciudadano GIOVANNY JOSE GIMENEZ RANGEL y la aceptación por parte de la ciudadana MARIA ANGELA ACCETTUNA SEIJAS en su contestación, dicha exposición es la siguiente: “el padre se compromete a cancelar como pensión alimenticia la Cantidad DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES; pagados en dos partes y quincenales .En cuanto a los gastos de medicina, educación, vestuario, recreación, etc. serán compartidos al cincuenta por ciento (50%) entre padre y madre. Y para las fiestas desembridas la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00). Estos montos se podrán revisar periódicamente y se ajustarán de acuerdo al índice de inflación existente en la Republica de Venezuela. Dicha obligación alimentaría será cumplida en dinero efectivo y moneda de curso legal en el país. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un quince por diez (10%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, se establece que será un régimen libre, siempre y cuando no interfiera con el horario de estudio y de descanso de lo menores hijos, conforme a las necesidades y responsabilidades de nosotros y nuestros hijos, conservando su buen comportamiento, tanto moral, ético, físico, psíquico y social. A tal efecto, deberá comunicar previamente a la madre, la oportunidad en que hará uso de tal derecho. El padre tiene derecho a visitar a los niños los días sábados y domingos. Las vacaciones escolares, carnavales, semana santa y fiestas navideñas serán compartidas de por mitad entre los padres; de común acuerdo fijarán el período que corresponderá a cada uno de ellos.Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
LIQUÍDISE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,

Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. La Secretaria Acc.

Abog. OLGA DAAL
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:57 a.m.

La Secretaria Acc. Abog. OLGA DAAL
NEMV/ms