REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


ASUNTO: KP02-S-2005-014963

PARTE DEMANDANTE: Aquiles José García Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.410.171, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Lilibeth Cecilia Briceño Piña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.265.290, y de este domicilio.

HIJO: identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la lopna.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 08 de Noviembre del 2.005, el ciudadano Aquiles José García Linares, asistido por la Abogada Betty Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 31.190, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Lilibeth Cecilia Briceño Piña, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijas, de nombres: identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la lopna. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 24 de Noviembre del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 09/12/05.
Riela al folio 07, escrito presentado por la ciudadana Lilibeth Cecilia Briceño Piña, en la cual se por citada de la presente solicitud.
En fecha 05 de Diciembre del 2.005, compareció la ciudadana demandada Lilibeth Cecilia Briceño Piña, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 13 de Diciembre del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Aquiles José García Linares, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana Lilibeth Cecilia Briceño Piña, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Aquiles José García Linares y Lilibeth Cecilia Briceño Piña, por ante el Prefecto del Distrito Urdaneta del Estado Lara, en fecha 04 de Junio de 1.985, folio 42 vto y fte 43, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.985. En lo concerniente a la protección de los niños de autos, se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficios de sus hijas, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.) MENSUALES. Los demás gastos de medicinas, médicos, educación, vestido y cualquier otro gasto que requieran las beneficiarias de autos, serán sufragados por ambos padres. En lo que referente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijas todas las veces que lo desee, en un horario que no interrumpa sus horas de descanso y de estudio.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 3,

Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:57 p.m.

La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

AMVA/AEA/iliana.-