REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2005-013693
PARTE DEMANDANTE: Francisco Ignacio García Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.547.493, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Emilia Adriana Simons Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.432.352, y de este domicilio.

HIJO: identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 26 de Octubre del 2.005, el ciudadano Francisco Ignacio García Torrealba, asistido por la Abogada Rosa Carolina Alcina P, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 35.519, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Emilia Adriana Simons Salas, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija, de nombres: Identidad omitida de confomidad con lo previsto en el artículo 65 de la lopna. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 02 de Noviembre del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 09/12/05.
Riela al folio 08, escrito presentado por la ciudadana Emilia Adriana Simons Salas, asistida de la abogada Rosa Carolina Alcina P, en la cual se por citada de la presente solicitud.
En fecha 11 de Noviembre del 2.005, compareció la ciudadana demandada Emilia Adriana Simons Salas, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 13 de Diciembre del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Francisco Ignacio García Torrealba, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana Emilia Adriana Simons Salas, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Francisco Ignacio García Torrealba y Emilia Adriana Simons Salas, por ante el Juez del Municipio Cabudare del Estado Lara, en fecha 04 de Junio de 1.993. En lo concerniente a la protección de los niños de autos, se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficios de su hija, se fija en la cantidad de TRECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (330.000,00 Bs.) MENSUALES, los cuales serán cancelados directamente por el padre. Así mismo el padre deberá colaborar con la manutención de su hija referente a los gastos de estudio, vestido y pago de habitación conjuntamente con la madre. De igual madre los gastos que cubrira la madre será por la suma de Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares, a los fines de cubrir las necesidades de la beneficiaria de autos. De igual modo deberá colaborar con los gastos de vestido, recreación, médico, odontológico, para garantizar el bienestar de la niña de autos, los mismos serán sufragados en razon de 50% por cada progenitor. En lo que referente al Régimen de Visitas, se establece un régimen abierto, en relación alas vacaciones, paseos, loas progenitores de mutuo acuerdo decidirán los mas conveniente para el bienestar de la niña de autos.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 3,

Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:57 p.m.

La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

AMVA/AEA/iliana.-