REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2005-007035

PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH MENDOZA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.540.801, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: RAMON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.757.530, y de este domicilio.

HIJOS: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA mayor de edad y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 15 de Junio del 2.005, la ciudadana ELIZABETH MENDOZA TORREALBA, asistido por el Abogado Andrés Suárez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.572, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano RAMON MARTINEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos de nombres: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA mayor de edad y dieciséis (16) años de edad, respectivamente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
En fecha 28 de Octubre del 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Abg. Lisbeth Leal Agüero.
Se admite la solicitud en fecha 11 de noviembre del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público 18/11/05.
Riela al folio 11, escrito presentado por el ciudadano RAMON MARTINEZ, en la cual se por citado de la presente solicitud.
En fecha 28 de Noviembre del 2005, comparece el ciudadano RAMON MARTINEZ y da contestación a la presente solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 12 de Diciembre del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana ELIZABETH MENDOZA TORREALBA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano RAMON MARTINEZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ELIZABETH MENDOZA TORREALBA y RAMON MARTINEZ, por ante la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 09 de Mayo de 1986, bajo el acta Nro. 75, folio 113 Fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1986. En lo concerniente a La Patria Potestad de la hija IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.) MENSUALES, dinero que será entregado directamente a la madre previo acuse de recibo. El padre debe suministrar en la primera quincena del mes de agosto y en la primera quincena del mes de diciembre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000) para sufragar los gastos escolares y los gastos navideños respectivamente. Los gastos extraordinarios tales como: vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá visitar a su hija de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 5:00 p.m. y las 8:00 p.m, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Los fines de semana, las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Liquídece la Comunidad de Gananciales.
La presente decisión se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez de la Sala de Juicio Nro 2,


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
El Secretario.


Abg. CARLOS BULLONES.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:45 a.m.
El Secretario


Abg. CARLOS BULLONES.

LLA/CB/William.-