REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2005
KP02-S-2005-010221
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.540.051, domiciliado en el Barrio Agua Viva, El Roble, Av. Andrés Bello, N° 168. Barquisimeto – Estado Lara.-
PARTE DEMANDADA: MARLING DEL CARMEN RUIZ MONTEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.264.987, domiciliada en El Barrio La Lucha Sector D, N° 175, Av. Principal. Barquisimeto – Estado Lara.-
CAUSA: Divorcio 185-A
ASUNTO: KP02-S-2005-010221
En fecha 16 de Septiembre del 2005 el ciudadano, JOSE GREGORIO DIAZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.540.051, de este domicilio. Asistido en este acto por el Abogado en ejercicio profesional LUIS BELTRAN VILORIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 2655 y de este domicilio, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “Contraje matrimonio civil en fecha 19 de Junio del año 1996, con la ciudadana MARLING DEL CARMEN RUIZ MONTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.264.987, de este domicilio.De esta unión procreamos dos (02) hijos de Nombre IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente. Ahora bien, tenemos más de cinco (05) años, que no cohabitamos en ninguna forma, y que nos separamos de hecho, motivo por el cual se produjo la ruptura prolongada de la vida en común. La comunidad conyugal no acumulo bienes conyugales que repartir o liquidar.” Admitida la solicitud en fecha 27 septiembre de 2005, el cual riela al folio ocho (08), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 05 de Octubre del 2005 y quien emitió opinión favorable en fecha 09 de Diciembre de 2005, la cual riela al folio once (11) y diecisiete (17), respectivamente; y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ y MARLING DEL CARMEN RUIZ MONTEZ, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ y afirmado por la ciudadana MARLING DEL CARMEN RUIZ MONTEZ, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha diecinueve (19) de Junio de mil novecientos noventa y seis (1.996). En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre los niños IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de diez (10) años y siete (07) años de edad, respectivamente, será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Guarda, la ejercerá la Madre.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ y la aceptación por parte de la ciudadana MARLING DEL CARMEN RUIZ MONTEZ en su contestación, dicha exposición es la siguiente: “el padre se compromete a cancelar como pensión alimenticia la Cantidad CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES; por pensión de alimentos, que serán entregados directamente en el hogar materno, los gatos que requieran los menores hijos, relacionados con medicina, vestuario, útiles escolares, uniforme serán cubiertos por ambos progenitores.. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un quince por diez (10%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre visitara a sus hijos, todos los fines de semana siempre y cuando tales visitas no perturben sus actividades escolares.Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
LIQUÍDISE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,
Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. La Secretaria Acc.
Abog. OLGA DAAL
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 09:40 a.m.
La Secretaria Acc.
Abog. OLGA DAAL
NEMV/ms.
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