LOS HECHOS
Según Acta Policial, de fecha 13 de Julio del 2005, realizada por efectivos de la Guardia Nacional, destacamento N° 47,Comando, estando de servicio en el punto de control fijo en la población la Pastora, Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres, procedieron a realizar una revisión minuciosa de los equipajes de todos los pasajeros que viajaban, en un autobús de la Línea expresos Alianza, procedentes de la Grita, Estado Táchira, y una vez hecha la misma se encontraron en un bolso de color negro, una bolsa plástica color negro, la cual contenía la cantidad de dieciocho (18) envoltorios tipo panela, de forma rectangular todos envueltos en papel plástico de color rojo, como primera capa, y como segunda capa tirro de color negro, con restos vegetales de olor fuerte y penetrante, presumiéndose por las características sea la droga conocida comúnmente como Marihuana, dicho bolso le pertenece a un ciudadano Adolescente de nombre (RESERVADO), natural de (RESERVADO). Siendo trasladados tanto al ciudadano identificado, como la presunta droga, y el vehículo junto con los pasajeros, hasta la sede del Comando de la Guardia en la Ciudad de Carora para realizar los restantes tramites en relación a la correspondiente investigación por parte de los órganos auxiliares de policía de investigación. Procediendo a notificar al ciudadano Fiscal Especial Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual en fecha Trece (13) de Julio del 2005, envía oficio con recaudos, al Tribunal de Control Sección Adolescentes, Extensión Carora, presentando al Adolescente: (RESERVADO), titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO), quien fuera aprendido en fecha 13 de Julio del Presente año, por la presunta comisión del delito de: Transporte de Sustancias Estupefacientes, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se realiza la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, por el Juez de Control N° 02, declarando con lugar la aprehensión en flagrancia del adolescente, por la presunta comisión del delito mencionado, en virtud de los hechos suscitados, se ordeno continuar con el procedimiento ordinario y se le impone Medida Cautelar prevista del articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar”.En fecha 18-07-2005 la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público presenta Acusación en contra del Adolescente: (RESERVADO), se notifica a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Especial. De oficio emanado de la misma Fiscalia 24, de fecha 19 de julio informando sobre la fecha para la realización de la Prueba Botánica, la cual se llevara a acabo el día 26-07-05, procediendo el Tribunal a informar a todas las partes de dicha Prueba y la fecha. En Fecha 28 de Julio del 2005, el Tribunal de Control 02, fija Audiencia Preliminar en la presente causa, para el día Lunes 08-08-2005 Hora 10:00am. En fecha 08 de Agosto se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual se Ordena el Enjuiciamiento del adolescente, una vez depurados todos los aspectos relativos a dicha audiencia; excepciones y correcciones correspondientes por cada una de las partes, Se ordena el Enjuiciamiento del Adolescente acusado formalmente por la vindicta Pública. Se remite al Tribunal de Juicio, las presentes actuaciones. Este Tribunal de Juicio en fecha de 16-09-2005 verifica la competencia y ordena la Constitución del Tribunal en forma Mixta, conforme a las previsiones contenidas en el articulo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la realización de Sorteo de Candidatos a Escabinos, el cual se realizó y se fijó Audiencia Constitución del Tribunal Mixto, quedando constituido definitivamente El Tribunal Mixto el día 04-11-2005, y fija Juicio Oral y Privado para el día Lunes 28-11-2005 Hora 10:00am.
EL DERECHO
Llegado el día de la realización del Juicio Oral y Privado, constituidos en la Sala de Audiencias, el tribunal en forma Mixta, y presentes todos los llamados a concurrir al Juicio. Se advierte que por conversación previa con la representación Fiscal y Defensa Publica, se planteo por parte de la Defensora Publica, el hacer uso de la Figura Alternativa de Resolución de Conflicto, Admisión de los Hechos, de manera voluntaria por parte del Adolescente Acusado. Para proceder a darle curso al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, la Juez Presidente, procede a informar a los Ciudadanos Escabinos, de la situación planteada, retirándose los mismos, igualmente es competente para realizar el Procedimiento Especial el Tribunal constituido en forma Unipersonal, por lo cual se procede a despojarse de las togas, para la realización del mismo. Si bien la presente Causa Penal se ha tramitado por el procedimiento ordinario y a primera vista se considera que en esta fase de juicio ya no es procedente una admisión de los hechos, si se parte de la literalidad de la ley adjetiva, sin embargo a juicio de quien juzga debe entrarse a valorar circunstancias que califican de particular cada caso en concreto, en efecto, en el caso que nos atañe existe la particular circunstancia de que una vez iniciado el Juicio, el curso normal del mismo y la secuencia que la Ley establece es lo que obligatoriamente se debe cumplir; esta clara esta Juzgadora que el operador de justicia esta llamado en todo grado y estado de la causa a garantizar los derechos y garantías fundamentales que le asisten al adolescente, por consiguiente se debe flexibilizar el espíritu, razón y propósito del legislador en atención al caso concreto y no pretender aplicar la ley respondiendo a un sistema hermético de interpretación, por consiguiente debe brindársele oportunidad para acceder a este medio alternativo de resolución de conflicto a quien en su debida oportunidad no la tuvo por no haber estado dadas las condiciones para ello. La Admisión de los Hechos, como una de las formas de abreviar el proceso, no significa en ningún caso desmejora de las garantías procesales, sino que es un medio de resolución alternativa al proceso, ya que una vez admitidos los hechos por el Imputado se hace innecesaria la realización del debate oral y privado, aperturándose el procedimiento especial y el Juez esta llamado a dictar su sentencia sobre la sola base de la confesión. En este caso, el propio acusado manifiesta su consentimiento expreso y controlado de evitar el Juicio, donde el imputado desea evitar el trámite del proceso y la realización del Juicio con el consiguiente desgaste que ello conlleva y obtener a cambio ventajas claras que disminuyen su pena en este caso la disminución de la sanción. La respuesta procesal a esta necesidad suele ser el establecimiento de mecanismos simplificadores para arribar a la Sentencia, la idea consiste en que si el imputado ha admitido los hechos y además ha manifestado, su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse Sentencia que sea proporcional a los hechos admitidos de un modo simplificado. En el presente Asunto Penal fueron verificados los requisitos establecidos por la Doctrina, es decir la voluntariedad del acto, la manifestación expresa de la admisión y que el mismo fue un acto personal y propio del acusado, lo cual se puso en evidencia mediante la exposición voluntaria, espontánea y personal cuando el imputado expresó “Yo asumo los hechos yo cargaba ese maletín para transportarlo para el Terminal de Maracaibo, mi primo el no sabia nada a el lo están culpando de la droga, él no sabía nada yo asumo los hechos”. El dispositivo procesal establece que en la Audiencia Procesal o en caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate el juez en la Audiencia instruirá al imputado al procedimiento por Admisión de los Hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir los hechos, objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. El Juez en los casos de Admisión de los Hechos, debe rebajar la pena aplicable al delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado (en este caso, el Estado Venezolano, que potencialmente prevé por la seguridad ciudadana, y atiende a través del ordenamiento jurídico la prevención general que la norma establece para la protección del Bien Jurídico tutelado, como lo es la seguridad de toda la ciudadanía)y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta…Por ello este Tribunal de Juicio constituido en forma Unipersonal para establecer la sentencia definitiva entro a considerar las pautas penales y extra penales a que se contrae el artículo 622 de la Ley Especial, a fin de dictar una sentencia no solo proporcional a los hechos admitidos sino ajustada a las necesidades personales del adolescente. La institución de la admisión de los hechos cuyos antecedentes a nivel del derecho comparado se ubican en la “conformidad” española del plea guilty americano y en nuestro derecho interno en el corte de la causa en providencia, descansa en el principio de oportunidad y de economía procesal, garantizado no solo por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal sino también por instrumentos internacionales ratificados por nuestro país.
DISPOSITIVA
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ESTE TRIBUNAL EN FUNCION DE JUICIO DECIDE: PRIMERO: Una vez escuchado al adolescente (RESERVADO), verificados los requisitos para la recepción de la admisión de los hechos, como son la voluntariedad, espontaneidad, precisión de los hechos, éste Tribunal de Juicio ADMITE la misma y en consecuencia Declara la Responsabilidad Penal del Adolescente acusado Ciudadano (RESERVADO), portador de la cédula de identidad Nº V-(RESERVADO), venezolano, nacido el (RESERVADO), soltero, adolescente, de 17 años de edad, de Oficio Ayudante de Latonería y Pintura en Taller ubicado en (RESERVADO), 3º de Instrucción, natural de (RESERVADO), residenciado en (RESERVADO), hijo de (RESERVADO); por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado y la Sociedad Venezolana y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por haber operado la ADMISION DE LOS HECHOS, conforme al artículo 583 de la LOPNA en concordancia con el artículo 376 del COPP, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de Julio de 2005, donde funcionarios adscritos al Destacamento 47 de la Guardia Nacional, con sede en la Población de La Pastora del Municipio Torres del Estado Lara, detuvieron un Autobús de Transporte Público, perteneciente a la línea expresos “ ALIANZA”, signado este con el Nº 409, placa AF707X, color azul y multicolor, el cual procedía de La Grita Estado Táchira y tenia como destino la ciudad de Caracas, procediendo los funcionarios a realizar una inspección al equipaje que se encontraba en la unidad, realizando dicha inspección en presencia de Testigos, entre ellos el chofer de la unidad Jaime José Blanco y algunos pasajeros, en la cual se pudo localizar dentro de un bolso de color negro y marcado con el ticket 408, la cantidad de 18 envoltorios tipo panelas, de forma rectangular, todos envueltos en papel plástico de color rojo y con una figura de un Gallo de color Blanco y los mismos contenían en su interior restos vegetales de olor fuerte y penetrante razón por la cual se procedió a buscar entre los pasajeros el portador del ticket de la maleta, no encontrándolo en una primera oportunidad pero luego se pudo identificar y quedando identificado como (RESERVADO). Este Tribunal observa lo especial de este procedimiento por admisión de los hechos que permite prescindir de la fase de juicio e inmediata imposición de la sanción para dar cabida a una fórmula de solución anticipada de resolución del conflicto, donde en el caso concreto las partes en conflicto están representadas por el Adolescente procesado por una parte y por la otra el Estado Venezolano y la Sociedad como victimas. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y por mandato expreso de la ley se le impone en este acto al mencionado adolescente la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO TRES (03) AÑOS, conforme a lo previsto el artículo 620, literales “f” de la L.O.P.N.A en relación con el artículo 628, Parágrafo II, literal “a” Ejusdem, dejando constancia el Tribunal que para la determinación de la misma y su aplicación fueron tomadas en consideración las pautas penales y extra penales a que se contrae el Art. 622 de la Ley Especial, así como el Art. 539 Ejusdem, que contempla el principio de proporcionalidad, así como el derecho a la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público que le asiste al adolescente conforme a lo previsto en el Art. 583 de la Ley Especial. En este orden de ideas cabe señalar que en cuanto a lo indicado por el Ministerio Público en su exposición al citar el primer aparte del Art. 376 del COPP donde el legislador hace mención de los delitos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, estable que el “juzgador solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, aclara al respecto ésta Juzgadora que en materia de adolescente existe y esta prevista la figura de la Admisión de Hechos así como la imposición inmediata de la sanción, contemplando el legislador en el Art. 583 de la LOPNA “... si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad”, advirtiendo así mismo a las partes que la remisión supletoria de la Ley Especial al Código Adjetivo Penal es solo en cuanto al procedimiento. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar que viene cumpliendo el adolescente de “Obligación de someterse al cuidado y vigilancia del C.S.E. Dr. Pablo Herrera Campins”, ésta se REVOCA y se sustituye por Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta una vez firme la Sentencia dictada sea remitidas las actuaciones al competente Tribunal de Ejecución a los fines de la ejecución del respectivo fallo, conforme a lo establecido en el Art. 251 del COPP en sede de juicio; sobre la medida Cautelar impuesta esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: La imposición de esta Medida Cautelar se fundamenta en la existencia de suficientes y razonables elementos de que el adolescente sancionado en virtud de la entidad del delito, la sanción a imponer así como la magnitud del daño social causado pueda evadir el proceso ya que el domicilio señalado por el adolescente resulta indeterminado en virtud de la distancia atendiendo a que el mismo se ubica en jurisdicción del Estado Táchira, aunado al hecho de que el adolescente no tiene trabajo conocido ni estudia, circunstancias estas que a juicio de quien juzga fortalecen el peligro de fuga por lo que se hace necesario asegurar las resultas del proceso y que la presente sentencia condenatoria una vez firme no quede ilusoria. CUARTO: Por cuanto se recibió Informes Psicológicos y Psiquiátricos del C.S.E. Dr. Pablo Herrera Campins donde se evidencia problema de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por el joven sancionado se ordena realizar terapias y tratamiento de desintoxicación en el referido centro. Ofíciese. Así mismo se ordena remitir copia certificada de la presente acta de audiencia oral al Tribunal de Control Adulto, Extensión Carora conforme al Artículo 535 Ejusdem. Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que el texto íntegro de la Sentencia será publicada dentro del lapso de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 605 de la citada Ley Especial así como el Auto Fundado por separado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Una vez firme la presente decisión se remitirá las actuaciones al Juez de Ejecución Competente.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Carora, a los (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco, a los Años 195° de la Federación y 146° de la Independencia.-
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL
DRA. MARIA PATRICIA CHACON V.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. MILAGROS MILLANO DE GONCALVES
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