LOS HECHOS

En fecha Treinta (31) de Agosto de 2004, se recibe oficio de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitando la Orden de Aprehensión en contra el Adolescente: (RESERVADO), titular de la cedula de identidad N° (RESERVADO), motivado a que el citado adolescente se encuentra presuntamente imputado en la comisión del delito de Homicidio, (precalificación fiscal) En fecha 24 de Enero del 2005,se recibe nuevamente oficio de la Fiscalia Octava, del Ministerio Público, junto con recaudos (Acta donde se presenta voluntariamente el mencionado adolescente por ante dicha Fiscalia, poniéndose a Derecho) peticionando la Fiscalia, el que se decrete Medida Privativa de Libertad, debidamente fundamentada En auto de esa misma fecha el Ciudadano Juez de Control N° 2, fija la realización de la Audiencia Oral de presentación, a tenor de lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 24-01-2005, hora: 4:p.m se ordena igualmente Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Acto que se declaro Desierto. En la misma fecha siendo las 04.00pm, se celebra la Audiencia Oral de Presentación del Adolescente (RESERVADO), de conformidad con lo establecido en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal, la cual se suspende por solicitud del Fiscal Octavo del Ministerio Público, En fecha 26-01-2005 se realiza la Audiencia Oral de Presentación donde se decreta Medida Cautelar prevista en el articulo 559 de la Ley Especial “ Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar”y el ingreso al centro socio educativo “El Manzano”. Y en fecha 27-01-2005, se dicta el Auto Fundado de Acumulación de Causas, en la misma fecha se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión. En fecha 28-01-2005 la Fiscalía Octava del Ministerio Público presenta Acusación en contra del Adolescente: (RESERVADO), se notifica a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Especial. En fecha 17-02-2005, se fija Audiencia Preliminar en la presente causa para el día Lunes 28-02-2005 Hora 10:00am En fecha 28-02-2005, fecha fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, la cual no se llevo a efecto. Dicho Acto se Difere en varias oportunidades, llevándose a cabo finalmente en fecha 14-03-2005, y de la Decisión dictada se Ordena el Enjuiciamiento del adolescente, una vez depurados todos los aspectos relativos a dicha audiencia; excepciones y correcciones correspondientes por cada una de las partes, y se decreta Prisión Preventiva como Medida Cautelar al adolescente Imputado: (RESERVADO), Se remite al Tribunal de Juicio, las presentes actuaciones. Este Tribunal de Juicio en fecha de 21-03-2005 verifica la competencia y ordena la Constitución del Tribunal en forma Mixta, conforme a las previsiones contenidas en el articulo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la realización de Sorteo de Candidatos a Escabinos, en la misma fecha se recibe oficio del Tribunal de Control N° 02, remitiendo actuaciones complementarias con respecto al Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02, opera el Diferimiento de la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto en varias oportunidad quedando constituido definitivamente El Tribunal Mixto el día 11-11-2005. En fecha 14-11-2005 se fija Juicio Oral y Privado para el día Lunes 05-12-2005.


EL DERECHO
Iniciado el día y la hora, el Juicio Oral y Privado, en la presente Causa, constituidos en la Sala de Audiencias, el Tribunal en forma Mixta previa juramentación de los Escabinos y presentes todos los llamados a concurrir al presente juicio, Abierto el debate Oral y oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, y de la Defensa Publica. Esta Juzgadora advirtiéndole previamente al adolescente si comprende la lectura de los cargos hechos en su contra, indicándole sobre las Facultades que le otorga la Ley, artículos 594 y 595 de la Ley Especial, con las formalidades correspondientes se escucho su declaración, siendo preguntado por el Fiscal del Ministerio Publico, a quien no le quiso responder todas las preguntas hechas. Pero es el caso, que antes de iniciarse la fase de recepción de pruebas, el adolescente solicita nuevamente el derecho de palabra, se le concede, impuesto del articulo 49 ordinal 5 de la CRBV y expuso querer asumir todos los hechos imputados por el Ministerio Publico. Visto el giro que presento la realización del Juicio Oral y Privado, en virtud del la declaración del adolescente, y volverse excepcionalmente un procedimiento especial. Si bien la presente Causa Penal se ha tramitado por el procedimiento ordinario y a primera vista se considera que en esta fase de juicio ya no es procedente una admisión de los hechos, si se parte de la literalidad de la ley adjetiva, sin embargo a juicio de quien juzga debe entrarse a valorar circunstancias que califican de particular cada caso en concreto, en efecto, en el caso que nos atañe existe la particular circunstancia de que una vez iniciado el Juicio, el curso normal del mismo y la secuencia que la Ley establece es lo que obligatoriamente se debe cumplir; esta clara esta Juzgadora que el operador de justicia esta llamado en todo grado y estado de la causa a garantizar los derechos y garantías fundamentales que le asisten al adolescente, por consiguiente se debe flexibilizar el espíritu, razón y propósito del legislador en atención al caso concreto y no pretender aplicar la ley respondiendo a un sistema hermético de interpretación, por consiguiente debe brindársele oportunidad para acceder a este medio alternativo de resolución de conflicto a quien en su debida oportunidad no la tuvo por las causas dadas y planteadas anteriormente. La Admisión de los Hechos, como una de las formas de abreviar el proceso, no significa en ningún caso desmejora de las garantías procesales, sino que es un medio de resolución alternativa al proceso, ya que una vez admitidos los hechos por el Imputado se hace innecesaria la realización del debate oral y privado, aperturándose el procedimiento especial y el Juez esta llamado a dictar su sentencia sobre la sola base de la confesión. En este caso, el propio acusado manifiesta su consentimiento expreso y controlado de evitar el Juicio, donde el imputado desea evitar el trámite del proceso y la realización del Juicio con el consiguiente desgaste que ello conlleva y obtener a cambio ventajas claras que disminuyen su pena en este caso la disminución de la sanción. La respuesta procesal a esta necesidad suele ser el establecimiento de mecanismos simplificadores para arribar a la Sentencia, la idea consiste en que si el imputado ha admitido los hechos y además ha manifestado, su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse Sentencia que sea proporcional a los hechos admitidos de un modo simplificado. En el presente Asunto Penal fueron verificados los requisitos establecidos por la Doctrina, es decir la voluntariedad del acto, la manifestación expresa de la admisión y que el mismo fue un acto personal y propio del acusado, lo cual se puso en evidencia mediante la exposición voluntaria, espontánea y personal cuando el imputado expresó “Yo quiero decir que admito todos los hechos de los que hablo el Fiscal en su Acusación, de los que me acusa, tanto del robo como del Homicidio”. El dispositivo procesal establece que en la Audiencia Procesal o en caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate el juez en la Audiencia instruirá al imputado al procedimiento por Admisión de los Hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir los hechos, objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. El Juez en los casos de Admisión de los Hechos, debe rebajar la pena aplicable al delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado (en este caso, la vida humana, la propiedad privada, la integridad física, que atienden a través del ordenamiento jurídico la prevención general que la norma establece para la protección del Bien Jurídico tutelado, y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta…Por ello este Tribunal de Juicio constituido en forma Unipersonal para establecer la sentencia definitiva entro a considerar las pautas penales y extra penales a que se contrae el artículo 622 de la Ley Especial, a fin de dictar una sentencia no solo proporcional a los hechos admitidos sino ajustada a las necesidades personales del adolescente. La institución de la admisión de los hechos cuyos antecedentes a nivel del derecho comparado se ubican en la “conformidad” española del plea guilty americano y en nuestro derecho interno en el corte de la causa en providencia, descansa en el principio de oportunidad y de economía procesal, garantizado no solo por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal sino también por instrumentos internacionales ratificados por nuestro país.



DISPOSITIVA

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ESTE TRIBUNAL EN FUNCION DE JUICIO DECIDE: PRIMERO: Una vez escuchado al adolescente. Ya identificado en autos, verificados los requisitos para la recepción de la admisión de los hechos, como son la voluntariedad, espontaneidad, precisión de los hechos, éste Tribunal de Juicio ADMITE la misma y en consecuencia Declara la Responsabilidad Penal del Adolescente acusado Ciudadano (RESERVADO), Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- (reservado), de 17 años de edad, nacido en (reservado), en fecha (reservado), con Primer año de Instrucción, hijo de (reservado), domiciliado en (reservado), por la comisión de los delitos de:. HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO , previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del occiso ciudadano JUNIOR JOSE LAMEDA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el 05 en relación con el Artículo 06 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el 413 del vigente Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Penal en perjuicio de las victimas LISET MACARENA CAMACARO ALVAREZ Y LISBETH JACQUELINE CAMACARO ALVAREZ......, por haber operado la ADMISION DE LOS HECHOS, conforme al artículo 583 de la LOPNA en concordancia con el artículo 376 del COPP, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-08-2004 exactamente a las 4:30 PM, el acusado se traslado en compañía de su primo Wilfredo José Alvarez a una plaza sin nombre al lado de la iglesia Madre Maria ubicada calle 1 sector roble viejo Carora, el acompañante del acusado portando arma de fuego escopeta recortada apunto al ciudadano Júnior José Lameda y luego acciono la escopeta en contra de su humanidad, el cual el acusado acompañaba en ese momento al que dispara,..... hace un movimiento como mecanismo de defensa, al ser accionada, los proyectiles le desbaratan la mano derecha y se le incrustan en su cuerpo ocho plomos producto del disparo los cuales le atraviesan los dos pulmones, le ocasionan laceración en el vaso e hígado y el otro atraviesa riñón derecho, ingresa prácticamente sin signos vitales, los dos sujetos se dan la fuga y su primo le pasa la escopeta al acusado (RESERVADO) para que la sostuviera, esto es en lo que respecta al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y por ser autor de los hechos, ocurridos con antelación al homicidio ya mencionado , en lo que respecta al Delito de . ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el 05 en relación con el Artículo 06 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el 413 del vigente Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Penal en perjuicio de las victimas LISET MACARENA CAMACARO ALVAREZ Y LISBETH JACQUELINE CAMACARO ALVAREZ..por ser autor y participe en los hechos ocurridos en fecha 26-09-2003 a las 10 y 30 AM cuando “el acusado (RESERVADO) encontrándose en compañía de Robert Chuello en la calle San Pedro en Carora estaban escondidos vigilantes a una persona para perpetrar un robo, pasan dos damas tripulando una moto Yamaha, sin placas la conductora Lisbeth y copiloto Lisset al ellas pasar por la calle el hoy acusado saca un arma de fuego chopo y apunta las dos ciudadanas que se desplazaban y bajo amenaza de muerte las conminan a que se bajen del vehículo, Chuello empleando la fuerza física jala por el cabello a las damas , y caen le ocasionan lesiones a las dos victimas, apunta y se apropia de la moto, se monta el acusado (reservado) de piloto y el otro de copiloto el acusado le pasa el arma a Chuello y emprenden la huida, .... sin embargo un ciudadano que estaba adyacente le dice dejen a estas muchachas, se voltea golpea un tobo de basura, pierden el control y caen al piso se ocasionan hematomas, Simón Guillén se encontraba soldando su camión escucha los gritos de las damas, se baja del camión y trata de practicarle la aprehensión, el acompañante se coloca el yerma de la cintura que el penetra el muslo izquierdo, Edwin toma el armamento y el que se baja el acusado le coloca el arma en el abdomen a Guillen Sánchez, forcejea y lo logra desarmar, los residentes del sector tratan de linchar a los dos sujetos pasa una comisión e impide el linchamiento, recuperan el arma y moto, son dos hechos uno donde participo (RESERVADO) con el primo y el primo le pasa la escopeta y el otro donde acecha a dos damas , las lanza al piso lesionándolas a ambas ciudadanas , las apunta con el arma y les roba la moto (materializándose el robo de la moto con el apoderamiento de la misma) hechos que están acumulados .......,..Este Tribunal observa lo especial de este procedimiento por admisión de los hechos que permite prescindir de la fase de juicio e inmediata imposición de la sanción para dar cabida a una fórmula de solución anticipada de resolución del conflicto, donde en el caso concreto las partes en conflicto están representadas por el Adolescente procesado por una parte y por la otra las victimas ciudadanos Reina Maria Lameda y Leopoldo Timaure , padres del hoy occiso JUNIOR JOSE LAMEDA como victimas en lo que respecta al Homicidio y las ciudadanas Lisset Macarena Camacaro Alvarez y Lisbeth Jacqueline Camacaro Alvarez en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y LESIONES LEVES. .SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y por mandato expreso de la ley se le impone en este acto al mencionado adolescente la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO TRES (03) AÑOS, conforme a lo previsto el artículo 620, literales “f” de la L.O.P.N.A en relación con el artículo 628, Parágrafo II, literal “a” Ejusdem, dejando constancia el Tribunal que para la determinación de la misma y su aplicación fueron tomadas en consideración las pautas penales y extra penales a que se contrae el Art. 622 de la Ley Especial, así como el Art. 539 Ejusdem, que contempla el principio de proporcionalidad, así como el derecho a la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público que le asiste al adolescente conforme a lo previsto en el Art. 583 de la Ley Especial. En este orden de ideas cabe señalar que en cuanto a lo indicado por el Ministerio Público en su exposición al citar el primer aparte del Art. 376 del COPP donde el legislador hace mención de los delitos de en los cuales haya había violencia contra las personas en los delitos que nos ocupa en todos hubo violencia sobre las personas, estable que el “juzgador solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, aclara al respecto ésta Juzgadora que en materia de adolescente existe y esta prevista la figura de la Admisión de Hechos así como la imposición inmediata de la sanción, contemplando el legislador en el Art. 583 de la LOPNA “... si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad”, advirtiendo así mismo a las partes que la remisión supletoria de la Ley Especial al Código Adjetivo Penal es solo en cuanto al procedimiento. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar que viene cumpliendo el adolescente de “Detención en su propio domicilio” bajo la vigilancia de la Comisaría Policial Batalla Nº 11 Barquisimeto Estado Lara. Se le REVOCA la misma y se le sustituye por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta una vez firme la Sentencia dictada sea remitidas las actuaciones al competente Tribunal de Ejecución a los fines de la ejecución del respectivo fallo, conforme a lo establecido en el Art. 251 del COPP en sede de juicio; sobre la medida Cautelar impuesta esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: La imposición de esta Medida Cautelar se fundamenta en la existencia de suficientes y razonables elementos de que el adolescente sancionado en virtud de la entidad de los delitos Admitidos, la sanción a imponer de Privación de Libertad, de las contempladas en el articulo 628 Parágrafo Segundo, Literal “ a”, así como la magnitud del daño social causado, con la muerte de un ser humano y pueda evadir el proceso aunado al hecho de que el adolescente no tiene trabajo conocido ni estudia, circunstancias estas que a juicio de quien juzga fortalecen el peligro de fuga por lo que se hace necesario asegurar las resultas del proceso y que la presente sentencia condenatoria una vez firme no quede ilusoria. La medida cautelar a cumplir será en el Centro socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins EL Manzano en la ciudad de Barquisimeto. CUARTO: Así mismo se ordena remitir copia certificada de la presente acta de audiencia oral al Tribunal de Control Adulto, Extensión Carora conforme al Artículo 535 Ejusdem. Ofíciese. Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que el texto íntegro de la Sentencia será publicada dentro del lapso de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 605 de la citada Ley Especial así como el Auto Fundado por separado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Carora, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco, a los Años 195° de la Federación y 146° de la Independencia.-
Publíquese y Regístrese.


LA JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL





LA SECRETARIA DE SALA